CONCEPTO 19521 DE 2014
(2 julio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2014-321-002591-2 del 19 de junio de 2014.
Respetada señora Vargas:
Hemos recibido su derecho de petición en cual solicita:
"1. E.S.P. MIXTA de acueducto, alcantarillado y aseo donde la participación accionaria de entidades públicas en cada una de ellas es superior al 90% de sus aporte deciden crear una E.S.P. Privada, para la prestación del servicio público de aseo domiciliario. Además ellas atienden el 80% de los usuarios de dicho mercado. Se pregunta:
Es obligatorio la autorización previa de la CRA para la creación de esta ESP Privada? Cual fuere la respuesta agradecería su comentario.
Afirmativa la respuesta del literal A ¿Cuáles son los requisitos que han de presentarse ante la CRA?
2. La Ley 142 de 1994, define a las E.S.P. Privadas "(...)" mayoritariamente "(..)". ¿En qué consiste el término mayoritariamente y cómo se cuantifica?"
A partir de la Constitución Política de 1991, los servicios públicos pueden ser prestados por cualquier agente, ya sea el Estado, los particulares o las comunidades organizadas, dado que el constituyente previó de manera expresa que la participación en la prestación de dichos servicios, se basará en los principios del libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada dentro de los límites del bien común, objetivos que además están en armonía con lo dispuesto en el artículo 333 de la Carta Política, con lo que se asegura la existencia de un principio de libre competencia económica de todos los intervinientes en la prestación de los citados servicios.
Es así, que la norma establece, como regla general, un principio de libertad de entrada para la prestación de los servicios públicos, el cual es desarrollado por el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, que los prestadores de tales servicios, no requieren permiso alguno para desarrollar su objeto social, sin perjuicio de que para poder operar, deban obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 ibídem, según la naturaleza de sus actividades.
Ahora bien, la regla de libertad de entrada a que se refieren los artículos constitucionales citados, se encuentra desarrollada, entre otros, por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, el cual establece quienes son prestadores autorizados de servicios públicos.
Por consiguiente, una vez constituida la ESP en los términos del artículo 19 de la citada Ley 142 y obtenidos los permisos ambientales, sanitarios y municipales, la empresa se encuentra habilitada para operar el servicio sin necesidad de permiso previo de ninguna autoridad.
En relación a su segunda consulta, le informamos que esta Comisión no tiene competencia para pronunciarse en temas de composición societaria, por lo tanto daremos traslado de su solicitud a la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo