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CONCEPTO 19651 DE 2016

(Abril 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA 2016-321-002121-2 del 30 de marzo de 2016.

Respetado doctor Valdez:

Esta Comisión de Regulación recibió la comunicación del asunto en la que presenta las siguientes inquietudes:

1. ¿Es obligatorio por parte de las empresas de aseo la prestación del servicio de corte de césped poda de árboles en vías y áreas públicas, teniendo en cuenta que el PGIRS no tiene dentro del programa de corte de césped, poda de árboles y lavado de vías y áreas públicas establecida la cantidad del metraje ni las empresas que lo deben realizar puesto que el mismo está en revisión?

Al respecto, se aclara que el PGIRS del municipio es donde se definen las condiciones básicas para realizar las actividades de limpieza urbana que deben reflejarse en el Programa de prestación del servicio del prestador: áreas objeto de corte de césped, número de árboles a intervenir, número de cestas a instalar, inventario de cestas a mantener, áreas objeto de lavado y kilómetros de playa el evento que sea necesario. Por consiguiente, vía tarifa solo se podrán trasladar los Costos de Limpieza Urbana por Suscriptor, cuando el PGIRS del municipio haya definido las condiciones básicas para su cálculo, y que adicionalmente esta actividad se haya prestado en el marco de la entrada en vigencia de la fórmula tarifaria de la Resolución CRA 720 de 2015, cumpliendo con el proceso de socialización y su respectiva publicación en un medio de amplia circulación.

2. Las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo pueden brindar este servicio de manera gratuita o esto se convierte en competencia desleal teniendo en cuenta que este servicio no se incluye en los conceptos cobrados a los usuarios dentro de plan tarifario vigente CRA 351 y el nuevo marco tarifario 720 la contemplan pero no se cobra hasta tanto no está plasmado en el PGIRS siendo que este último se encuentra en revisión, es decir, este servicio no puede ser prestado de manera gratuita por las empresas?

Al respecto, en primera instancia se precisa que el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto 1077 de 2015, establece como actividades del servicio público de aseo las siguientes:

“ARTÍCULO 2.3.2.2.2.1.13. Actividades del servicio público de aseo. Para efectos de capítulo se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes:

1. Recolección.

2. Transporte.

3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.

4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.

5. Transferencia.

6. Tratamiento.

7. Aprovechamiento.

8. Disposición final.

9. Lavado de áreas públicas”.

En atención a lo anterior, la Resolución CRA 720 de 2015, establece como una de las actividades que forman parte de la prestación del servicio público de aseo; la limpieza urbana por suscriptor (CLUS) estableciendo en el artículo 15 la fórmula tarifaria para la determinación de su costo.

Por otra parte, los artículos 34 y 99 de la Ley 142 de 1994, con el fin de articular todo el sistema de costos del régimen tarifario y evitar prácticas abusivas, así como en procura de asegurar la aplicación de los principios de solidaridad y redistribución de ingresos en la adopción de las fórmulas y prácticas del régimen de tarifas de los servicios públicos domiciliarios, estableció las siguientes prohibiciones:

34.2 “La prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa"

99-9 “Los subsidios que otorgue la nación y los departamentos se asignarán, preferiblemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia, y con el fin de cumplir a cabalidad con los principios de solidaridad y redistribución de ingresos no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica". (Subrayado fuera de texto)

Por lo tanto, y en concordancia con el criterio de solidaridad presente en el Artículo 367 de la Constitución Política Nacional(1) no existe la posibilidad de exonerar del pago de las tarifas de cualquier servicio público domiciliario, a ningún tipo de usuario.

Así las cosas, se tiene que la Ley 142 de 1994 establece la prohibición de exoneración del pago de los servicios públicos domiciliarios, con lo cual, la prestación de la actividad de Limpieza Urbana y el no cobro de ésta en el servicio público de aseo estaría por fuera del Marco de la Ley; reiterando que esta actividad solo se trasladará vía tarifa cuando el PGIRS del municipio haya definido las condiciones básicas para su cálculo.

Sin otro particular, reciba un atento saludo,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Artículo 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.

Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.

La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.

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