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CONCEPTO 20061 DE 2016

(Abril 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C

Asunto: Radicado CRA 2016-321-002203-2 del 4 de abril de 2016.

Respetado doctor Caicedo:

Esta Comisión de Regulación recibió la comunicación del asunto en la que presenta las siguientes inquietudes sobre [a aplicación de la progresividad para la actividad del CLUS a los prestadores que atiendan en municipios con menos de 100.000 suscriptores de acuerdo con la Resolución CRA 720 de 2015, las cuales serán abordados conforme a lo analizado por el Comité de Expertos en sesión ordinaria No. 07 del 17 de febrero de 2016.

1. “Con respecto al incremento anual. Según lo definido por el Banco de la República, la meta de inflación se estableció en un rango que va entre un 2% a 4%, con un punto medio del 3%, lo cual se encuentra en un nivel muy por debajo del comportamiento de la inflación del año anterior y del índice establecido al inicio del presente año. Ello significa que en el primer año, el cobro por el componente del CLUS no puede ser superior al 6% de la tarifa total sin este componente, porcentaje que incluso es menor a la inflación causada del año anterior. Por lo tanto se requiere que el ajuste anual sea coherente con el Índice de inflación; a efecto de que la tarifa refleje la verdadera situación inflacionaria del mercado y que ello no afecte la sostenibilidad en la prestación de los servicios públicos.

2. Con respecto a los costos de prestación del CLUS durante el período de Transición. (...) Si se determina un periodo de transición de tres (3) años para el cobro del servicio, ¿el valor que no se cobra al usuario, por quien debe ser asumido? Lo será ¿por el Municipio? Ya que éste lo había venido prestando y, ¿al existir un periodo de transición, el Municipio tendría que asumir durante estos 3 años el valor del servicio que no puede ser cobrado al usuario por parte de las empresas? (...) debe visualizarse que en materia de servicios públicos domiciliarios, no es posible prestar un servicio a perdida. La Ley 142 de 1194 indica que en las ESP debe existir suficiencia financiera y define además que las empresas prestadoras de servicios públicos no pueden prestar servicios por debajo de sus costos, en razón a que las tarifas deben ser suficientes para cubrir los costos de prestación de los servicios, además de las inversiones que se requieran y la remuneración del patrimonio de los accionistas.

Previamente, es necesario precisar que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015,(1) son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Como se menciona en el documento de trabajo que acompaña la Resolución CRA 720 de 2015, esta Comisión mantuvo la metodología tarifaria de precio techo, en la que el regulador provee un precio máximo sobre cual los prestadores deben maximizar sus beneficios, asumiendo las correspondientes responsabilidades en la gestión de los costos. Así las cosas, si un prestador toma una decisión operativa o económica que le permite superar los parámetros de eficiencia establecidos en la metodología tarifaria vigente, tal ganancia en eficiencia y en costos es a favor del prestador y los usuarios cumpliendo en numeral 1 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994 en donde se establece:

“(...) se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que tas fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste (...)".

Por el contrario, cuando un prestador no cumple con los parámetros establecidos en el precio techo, debe asumir los efectos y costos de la ineficiencia, y trasladar a los usuarios, como máximo, el precio techo definido por la metodología tarifaria.

Así las cosas, se aclara que la progresividad definida para los prestadores del servicio público de aseo en municipios del segundo segmento tiene como objetivo amortizar el impacto que tendrá en los usuarios el incremento en la tarifa por el cambio de metodología tarifaria y por la inclusión de nuevas actividades. De acuerdo con ello, en el segundo inciso del artículo 71 de la Resolución CRA 720 de 2015 se definió que; "el incremento anual sobre la factura total por concepto del CLUS no podrá ser superior a dos (2) veces la meta de inflación en los primeros dos años en que se define el incremento” y no la inflación real.

Finalmente, debe recordarse que en los casos en que en la actualidad, estas actividades se realicen con una fuente de recursos diferente a la tarifa por parte del municipio, para los prestadores de segundo segmento, se podrá seguir aplicando dicha fuente en proporción al faltante para recuperar el costo, mientras se cumple el período de progresividad y se puede iniciar la recuperación del total de los costos vía tarifa del servicio público de aseo.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTA AL FINAL:

1. "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

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