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CONCEPTO 20151 DE 2014

(4 julio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2014-321-002745-2 del 26 de junio de 2014. Respetado señor Morales:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual manifiesta que "La EPA me informa que requiere llevarse mi contador de agua, ya que se encuentra frenado, y que a pesar de vivir solo das personas en el apto y pagar mensualmente en promedio $44.000, dice que el cobro ahora es por área, independiente del consumo".

Al respecto, nos permitimos manifestar que en atención a las funciones y competencias de esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), contenidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, esta Entidad carece de facultades para intervenir sobre la situación señalada en su consulta.

En atención a lo anterior, considerando que conforme con las funciones establecidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, y demás normas que la reglamentan, modifican o derogan, le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) ejercer el control, la inspección y la vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, damos traslado a dicha entidad de su comunicación para los fines pertinentes.

Por otro lado, con el fin de brindar orientación sobre la situación comentada, nos permitimos informar algunos aspectos normativos relacionados con su requerimiento.

En primer lugar, se debe considerar que conforme con lo previsto en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, tanto la empresa como el suscriptor o usuario del servicio, tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

En este sentido, la medición debe considerarse como un derecho tanto de la persona prestadora como del suscriptor o usuario, para que su tarifa se ajuste al consumo real y asimismo realizar un uso eficiente del recurso.

En un segundo lugar, cabe señalar que el artículo 1 del Decreto 229 de 2002, que modificó el artículo 3 del Decreto 302 de 2000, define el medidor de acueducto como:

"3.22. Medidor: Dispositivo encargado de medir y acumular el consumo de agua".

Del mismo modo, el artículo 14 del Decreto 302 de 2000 establece el régimen de los medidores como:

ARTICULO 14. DE LOS MEDIDORES. Los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos de agua, en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la entidad prestadora de los servicios públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, las condiciones para su reemplazo y el mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la entidad prestadora de los servicios públicos, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación a partir de la comunicación de la necesidad del cambio no tome las acciones necesarias para reparar o remplazar los medidores, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor"

A su turno, en relación con el mantenimiento de los medidores, el artículo 20 del Decreto 302 de 2000 establece que:

"Artículo 20. Mantenimiento de las acometidas y medidores. En ningún caso se permite derivar acometidas desde la red matriz o de la red local sin autorización previa de la entidad prestadora de los servicios públicos.

El costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el período de garantía en los términos del articulo 15 de este decreto.

Es obligación del suscriptor o usuario mantener la cámara o cajilla de los medidores limpia de escombros, materiales, basuras u otros elementos."

De igual modo, el artículo 7 del mencionado decreto 229 de 2002, modificatorio del artículo 19 Decreto 302 de 2000, establece las condiciones de cambio de los medidores con las siguientes consideraciones:

"Artículo 7°. El artículo 19 del Decreto 302 de 2000, quedará así:

Artículo 19. Cambio de medidor. La Entidad Prestadora de los Servicios Públicos, podrá cambiar el medidor cuando éste no tenga el diámetro adecuado para el servicio que se presta. En tales casos, el suscriptor o usuario pagará a la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos, según la diferencia entre el valor del medidor nuevo y el valor del medidor retirado, a los precios vigentes, así como de los materiales derivados de tales obras, a los precios vigentes, sea en su contra o a su favor en un plazo máximo de seis (6) meses.

Cuando a juicio de la empresa el medidor no registre adecuadamente el consumo, la empresa podrá retirarlo temporalmente para verificar su estado. Si como resultado de esta actuación se determina una falla en el instrumento de medida, se dará al suscriptor o usuario la opción de repararlo, si técnica y económicamente esta resulta procedente.

En caso de requerirse el cambio del medidor, el suscriptor o usuario tendrá la opción de adquirirlo a quien a bien tenga, evento en el cual si éste reúne las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes, la empresa deberá aceptarlo, o la empresa podrá suministrarlo previa autorización del suscriptor.

En todo caso, cuando el medidor sea retirado para su reemplazo, éste será entregado al suscriptor, en su condición de propietario del mismo, salvo indicación expresa de éste en contrario."

En este sentido, es preciso acotar que el artículo 15 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 4 del Decreto 229 de 2002, establece que "(...) La entidad prestadora de los servicios públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad (...)"

En concordancia con lo anterior, el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, establecido en la Resolución CRA 375 de 2006, en su cuadragésima sexta cláusula establece:

"CLÁUSULA 46. PROPIEDAD DE LAS CONEXIONES DOMICILIARIAS: Si no son inmuebles por adhesión, las redes, equipos y elementos que integran una acometida pertenecerán a quien los hubiere pagado, de lo contrario serán del propietario del inmueble al cual adhieren. Sin embargo, en virtud de lo anterior, el suscriptor y/o usuario no queda eximido de las obligaciones resultantes del CSP que se refieran a esos bienes...".

Igualmente, el numeral 13 de la Cláusula 11 ídem, establece como una de las obligaciones de la persona prestadora "Dar garantía sobre las acometidas y equipos de medición suministrados o construidos por la persona prestadora, la cual no podrá ser inferior a tres años, de conformidad con lo previsto en los Decretos 3466 de 1982 y 302 de 2000".

De modo que la empresa prestadora del servicio público domiciliario de acueducto podrá cambiar el medidor, previo conocimiento por parte del usuario del servicio, asumiendo en consecuencia las respectivas garantías de calidad por falla en la instalación del equipo de medida. Una vez expirado el periodo de garantía, le corresponde al suscriptor o usuario el mantenimiento, reposición y reparación de las acometidas y medidores de conformidad con en el artículo 15 del Decreto 302 de 2000.

Por otro lado, es preciso informar que las empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deben cumplir con las respectivas obligaciones establecidas en la Resolución CRA 287 de 2004 "por el cual se establece la metodología tarifaría para regular el cálculo de Costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado", la cual aplica a todos las personas prestadoras de estos servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.

En términos generales para cada servicio, la metodología tarifaria establecida en esta resolución, prevé la determinación de unos costos de referencia para la estimación del cargo fijo, expresado en $/usuario, y el cargo por unidad de consumo, expresado en $/m3. El cargo fijo se determina con base en los Costos Medios de Administración (CMA), mientras que el cargo por consumo (CCadal) se determina a través de tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT). De esta manera, la tarifa de los servicios públicos domiciliaros de acueducto y alcantarillado está determinada, para cada servicio, con base en, un cargo fijo (en Vsuscriptor) y un cargo por unidad de consumo (en $/m3).

Por tanto, se reitera que el consumo es el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario en la factura, el cual se mide en $/m3; y no por área (m2) como se señala en la consulta del documento del asunto.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifarla, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTA AL FINAL:

1. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones"

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