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CONCEPTO 20154 DE 2015

(14 mayo)

<Fuente: Archivo intenro entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2015-321-002354-2 del 5 de mayo de 2015.

Respetada señora Cabo:

Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual manifiesta que "en la empresa realizamos un seguimiento mensual al consumo de agua, la generación de aguas residuales y sus costos, de lo cual se ha evidenciado que este valor periódicamente cambia, por lo tanto, no se puede hacer una relación directa de disminución de consumo con disminución de costos" y realiza varias preguntas, que se procederá a contestar en el orden propuesto:

1. "Cómo funciona el cobro del valor unitario por m3, cargo básico y contribución?"

En primer lugar, resulta conveniente informar que el articulo 90 de la Ley 142 de 1994 establece, en relación con los elementos de las fórmulas tarifarias, lo siguiente:

"Artículo 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las Comisiones de Regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1.- Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio.

90.2.- Un cargo filo, que refleie los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. "(Subraya fuera del texto)

En concordancia con lo anterior, el artículo 163 de la Ley 142 de 1994, dispone que las fórmulas tarifarias para los prestadores de los servicios públicos domiciliarios no solo deban incluir los costos de expansión y reposición de los sistemas, sino que deben contemplar, también, los costos de administración, operación y mantenimiento, que tengan relación con los servicios.

En este sentido yen cumplimiento de las funciones y facultades contenidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, esta Comisión de Regulación expidió la metodología tarifaria para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en la Resolución CRA N°287 de 2004', la cual, de manera general permite la determinación de costos de referencia con los cuales se obtienen un cargo fijo y un cargo por consumo.

De modo que para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en forma separada, el cálculo de la tarifa incluye un cargo fijo, expresado en $/usuario, y un cargo por unidad de consumo, expresado en $/m3. El cargo fijo se determina con base en los Costos Medios de Administración (CMA), mientras que el cargo por consumo se determina a través de tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).

Por otro lado, conviene señalar que los costos de referencia, calculados en aplicación de las referidas metodologías tarifarias, son la base para determinar las tarifas a cobrar a los suscriptores según su categorización; los costos se diferencian según los estratos y los usos del servicio (comercial, industrial, oficial y especial), de acuerdo con los niveles de subsidios y aportes solidarios definidos localmente por los Alcaldes y os Concejos Municipales, teniendo en cuenta los porcentajes máximos de subsidio y los mínimos de aporte solidario establecidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, el cual señala que para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro(2) para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3. Igualmente, esta norma determina que los factores de aporte solidario para los mencionados servicios, a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 632 de 2000, serán como mínimo los siguientes:

Suscriptores Residenciales de estrato 5: (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: (60%); Suscriptores Comerciales: (50%); Suscriptores Industriales: (30%).

Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el mencionado articulo 125 de la Ley 1450 de 2011, el Decreto 565 de 1996 que reglamenta la Ley 142 de 1994 para los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos y los Decretos 1013 de 2005 y 4924 de 2011, y la estratificación socioeconómica de los inmuebles desarrollada por la administración municipal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 142 de 1994, la Ley 732 de 2002 y el Decreto 0007 de 2010.

Así, se debe señalar que todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado deben cumplir y aplicar la metodología tarifaria expuesta en la normatividad mencionada anteriormente, por lo que deberán cobrar costos de referencia, compuestos por el cargo fijo y el cargo por consumo, los cuales tienen destinación específica para cubrir los costos asociados a las actividades propias del servicio público, adquiriendo en consecuencia el carácter particular por servicio y por componente. Lo anterior, sin perjuicio del manejo contable y del flujo de caja que considere necesario realizar el prestador en desarrollo de la gestión financiera de los recursos.

Ahora bien, en relación con el consumo básico, es preciso señalar que el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, establece que:

Consumo Básico. Es el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias, cuyo valor es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Hasta tanto no se expidan normas que lo modifiquen, el valor del consumo básico es equivalente a 20 metros cúbicos por usuario al mes.

Consumo Complementario (QC). Es el consumo ubicado en la franja entre 20 m3 y 40 m3 mensuales.

Consumo Suntuario (QS). Es el consumo mayor a 40 m3 mensuales.

De esta manera, los rangos están fijados en los términos antes señalados y no pueden ser modificados por las personas prestadoras.

En este sentido, debe aclararse que los 20m3 mensuales o los 40m3 bimestrales de consumo dispuesto en la regulación son por suscriptor, los cuales equivalen a una familia (vivienda) o uso del servicio. De este modo, no existe un tope de consumo por persona de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

De esta manera, las estructuras tarifarias para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, son el resultado de los costos de referencia calculados en aplicación de las fórmulas tarifadas establecidas en la mencionada Resolución CRA 287 de 2004, y se diferencian entre estratos y usos del servicio, de acuerdo con el nivel de subsidios y/o aportes solidarios que corresponda, en aplicación de la normatividad señalada, tal como se muestra en la siguiente tabla:

De modo que a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, se subsidia únicamente el cargo fijo y el cargo por consumo básico hasta el monto de los porcentajes establecidos en la ley, aplicando tarifariamente para los consumos superiores a éste volumen (consumo complementario y suntuario) el costo de referencia calculado.

Asimismo, los estratos 5 y 6 y los usos comercial e industrial aportarán un factor solidario que se le podrá aplicar tanto al cargo fijo como al cargo por consumo independientemente del nivel de metro cubico consumido.

En relación con las tarifas de los suscriptores pertenecientes al estrato 4 y al sector oficial, no existe variación del precio en los diferentes niveles de consumo, dado que no son susceptibles de recibir subsidio o de realizar el pago de aporte solidario (conforme al "criterio de solidaridad y redistribución" de que trata el numeral 3 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994), por lo que pagan las tarifas equivalentes a los "costos de referencia" del servicio.

2. "Porqué los valores anteriores cambian, de qué dependen?"

Respecto del incremento de tarifas, le informamos que el mismo puede obedecer a las siguientes causales:

Variaciones tarifarias generadas por efecto de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994. Las personas prestadoras pueden actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que contienen las fórmulas tarifadas:

"Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los Indices de precios que considera la fórmula"

En concordancia con lo anterior, el artículo 46 de la Resolución CRA 287 de 2004, dispuso que para la aplicación de los costos de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, se deberá tener en cuenta el siguiente lineamiento:

"... Una vez estimados los costos de prestación del servicio del año base, serán indexados con el IPC hasta el momento de su aplicación. De este momento en adelante, podrán ser indexados de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994".

De esta manera y de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la actualización de la tarifas para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, obedece a una variación del Indice que considera la correspondiente fórmula tarifaria, cuando el comportamiento del mismo refleje un acumulado de, por lo menos, un tres por ciento (3%) y en consecuencia, en la actualidad, no corresponde a un incremento porcentual anual periódico.

Variaciones tarifarias generadas por efecto de la modificación en los niveles de subsidios a los estratos bajos o de los aportes solidarios a los estratos y categorías contribuyentes: así como se mencionó en párrafos anteriores, el alcalde municipal o distrital, según sea el caso, deberá definir los criterios con los cuales se asignarán los recursos destinados a sufragar los subsidios, en concordancia con lo establecido por las Leyes 142 de 1994 y 1450 de 2011, así como en los decretos reglamentarios 565 de 1996,1013 y 4784 de 2005 y 4924 de 2011. Por lo tanto, según los recursos de destinación específica con que se cuente para esta medida, se pueden generar variaciones en las tarifas por estratos mencionados.

Sobre este particular, hay que indicar que el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 señala: "ARTICULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 20 de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes:

Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%);

Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).

PARÁGRAFO 1. Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones (...)".

De esta manera, en cuanto a la aplicación de los porcentajes para determinar el aporte solidario por parte de las personas prestadoras a los usuarios obligados, el prestador debe aplicar las disposiciones que para el efecto profieran los concejos municipales y la administración municipal, teniendo en cuenta el equilibrio que debe existir entre contribuciones y subsidios, derivado de la metodología contenida en las normas reglamentarias mencionadas en el párrafo anterior.

Variaciones producto de la aplicación de las disposiciones contenidas en las metodologías tarifarias: estas variaciones son particulares para cada uno de los municipios; pueden generar incremento o disminuciones en las tarifas de las empresas, producto de un nuevo cálculo tarifario, de conformidad con las metodologías vigentes. También, pueden presentarse por alguna modificación de los costos de referencia, debido a una solicitud particular de los operadores, según lo establecido en la Resolución CRA 271 de 2003.

Como se observa, la variación de las tarifas obedece a una decisión discrecional de la Entidad Tarifaria local, que puede ajustar los costos siempre y cuando se trate de alguna de las situaciones mencionadas en la presente comunicación, en cumplimiento de la normatividad establecida para el efecto.

Por otra parte, es importante informar que esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 688 de 2014(3) y el proyecto de Resolución CRA 712 de 2015 "Por la cual se hace público el proyecto de Resolución por la cual se modifica, adiciona y aclara la Resolución CRA 688 de 2014', se da cumplimiento a lo previsto por el numeral 11.4 del artículo 11 del Decreto 2696 de 2004, y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector" que se encuentra en el proceso de recibir los comentarios y observaciones a la propuesta de modificación por parte de los usuarios, empresas reguladas y demás interesados. Dichas observaciones una vez revisadas, se tendrán en cuenta para expedir la resolución modificatoria definitiva de la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana. Por lo que las personas prestadoras modificarán la estimación de los costos de referencia y las tarifas de acuerdo con lo estipulado dentro de las mencionadas resoluciones.

3. Cada cuanto cambian?

Sobre el particular, nos permitimos indicarle que el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 establece que las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de 5 años salvo que antes haya acuerdo entre el prestador y la Comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual.

No obstante, las tarifas podrán variar de acuerdo con lo manifestado en el numeral anterior.

4. Hay algún valor de consumo limite para las empresas, donde el cobro por m3 (valor unitario) aumente?

En particular, es preciso tener en cuenta lo señalado en párrafos anteriores sobre la definición de los consumos de acuerdo a lo manifestado en el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003. De igual modo, se reitera que no existe un tope de consumo por suscriptor de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

5. Cuando van a aumentar las tarifas del agua, esto nos aplicaría?

Las respectivas obligaciones establecidas en la normatividad señalada anteriormente aplican a todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado en el territorio nacional, salvo las excepciones contenidas en la ley. De igual forma, cabe señalar que la fijación de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en la metodología tarifaria vigente, corresponden a metodología de costos medios de largo plazo.

De este modo, alguna modificación en los costos de referencia se verá reflejada en la tarifa a cobrar a los suscriptores del servicio.

"Si de pronto ustedes no son los encargados del tema, me pueden direccionar con la persona indicada o darme un número de contacto"

Al respecto, se debe señalar que la entidad encargada de ejercer el control, la inspección y la vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, incluyendo la correcta aplicación de las metodologías tarifarias, conforme con las funciones establecidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), la cual se encuentra ubicada en la Carrera 18 No. 84 — 35 en Bogotá D.C., su línea gratuita nacional es 01-8000-910305 y correo electrónico sspd@superservicios.gov.co.

Ahora bien, corresponde manifestar que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Cuando el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la SSPD, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

Por último, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifada, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional:

01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

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