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CONCEPTO 20191 DE 2016

(Abril 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2016-321-002165-2 de 31 de marzo de 2016.

Respetado señor Zapata:

Recibimos su comunicación del asunto, en la cual plantea una serie de situaciones presentadas en la construcción del Túnel Trasvase Consota - Otún por parte de la empresa Aguas y Aguas de Pereira.

Al respecto, es pertinente señalar que las funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74.2 de la Ley 142 de 1994, dentro de las cuales se tienen, regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el tema objeto de tal comunicación, desborda las l competencias de esta entidad para dar respuesta específica sobre su solicitud, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hemos dado traslado del mencionado radicado para lo de su competencia y fines pertinentes a la empresa Aguas y Aguas de Pereira y a la Secretaria de Planeación de la Alcaldía de Pereira.

No obstante lo anterior, nos permitimos realizar algunas consideraciones relacionadas con el alcance de las servidumbres en el marco de la Ley 142 de 1994.

Respecto de las servidumbres, el artículo 33 de la Ley 142 de 1994,(1) establece lo siguiente: “Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”.

De acuerdo con lo dispuesto eh el artículo mencionado, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios están facultadas para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de bienes que se requieran para la prestación de servicios, actos que estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa.

Así mismo, el Capítulo III del Título IV de la Ley 142 de 1994, se ocupa del tema “DELAS EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES”, que corresponden a los artículos 56 y 57 de la citada norma. De igual forma, lo hace el Capítulo III del Título VII “LAS EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES'', del artículo 116 al 120 ibídem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley en mención, la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacio suficiente para garantizar la protección de las instalaciones respectivas son de utilidad pública e interés social, por lo cual la utilización del suelo debe cumplirse con la función social de la propiedad, para hacer efectivo el derecho constitucional de acceso a los servicios públicos domiciliarios. (Ley 388 de 1997,(2) art. 1).

Por su parte, el artículo 57 del Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios estableció la facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos, cuando sea necesario para prestar servicios públicos, disponiendo, que el prestador podrá:

“pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981,(3) de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.

Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar".

Así las cosas, es claro que las empresas de servicios públicos pueden usar predios ajenos para las líneas cables o tuberías necesarias; pueden ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios ajenos; pueden remover cultivos y obstáculos de toda clase que encuentren en esos predios; pueden transitar, adelantar obras y ejercer vigilancia de esos predios; en general, realizar en ellos las actividades necesarias para prestar el servicio, previa la respectiva imposición de servidumbre e indemnización al propietario del predio afectado, en los términos establecidos por la Ley 56 de 1981.

Por otra parte, los artículos 117 y 118 de la Ley 142 de 1994, establecen los parámetros para la imposición de las servidumbres y señala cuáles son las entidades facultadas para su imposición, de la siguiente manera:

“Artículo 117. La adquisición de la servidumbre. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981”.

“Artículo 118. Entidad con facultades para imponerla servidumbre. Tienen facultades para imponerla servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación".

Entre las diversas entidades a las cuales la Ley 142 de 1994 les otorgó competencia para imponer servidumbres, se encuentran las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar un servicio público, y las comisiones de regulación. Con relación a las comisiones de regulación, esta facultad para imponer servidumbres se limita a decidir conflictos de interconexión a acceso compartido de redes, entre prestadores, o entre estos y grandes proveedores o usuarios conforme a lo dispuesto en el artículo 39.4 de la Ley 142 de 1994.(4)

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

2. Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.

3. Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras.

4. 39.4. Contratos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable.

Este contrato puede celebrarse también entre una empresa de servidos públicos y cualquiera de sus grandes proveedores o usuarios., Sí las partes no se convienen, en virtud de esta Ley la comisión de regulación podrá imponer una servidumbre da acceso o de interconexión a quien tenga el uso del bien.

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