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CONCEPTO 20741 DE 2014

(8 julio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA No. 2014-321-002746-2 del 26 de junio de 2014

Respetado señor Rodriguez:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual consulta a esta Entidad sobre la reglamentación de la prestación continua del servicio de acueducto, donde se indique cuantos días al mes o año (en tiempo) puede suspender una empresa operadora de acueducto y alcantarillado el servicio de agua potable.

Al respecto, nos permitimos manifestarle que el artículo 136 de la Ley 142 de 1994 indica que: "La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos. El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta Ley, falla en la prestación del servicio (...)."

Adicionalmente, el artículo 137 de la citada Ley establece que: "La falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones:

137.1. A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo período de facturación. El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de la empresa.

137.2. A que no se le cobre el servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos, si en cualquier lapso de treinta días la frecuencia de recolección es inferior al cincuenta por ciento (50%) de lo previsto en el contrato para la zona en la que se halla el inmueble.

137.3. A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la falla; mas el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario; mas el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio.

La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito.

No podrán acumularse, en favor del suscriptor o usuario, el valor de las indemnizaciones a las que dé lugar este numeral con el de las remuneraciones que reciba por las sanciones impuestas a la empresa por las autoridades, si tienen la misma causa.

Igualmente, el inciso segundo del artículo 148 de la citada norma, establece que "El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaría definida para cada servicio público domiciliario".

Sin embargo, el artículo 139 de la citada norma, establece que existen razones para suspender en interés del servicio y las cuales no se consideran fallas en la prestación del servicio las que se realicen para:

"139.1. Hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios.

139.2. Evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuarios pueda hacer valer sus derechos".

En este sentido, la citada ley establece que los servicios públicos deben prestarse con buena calidad por parte de las empresas prestadoras, lo que incluye la continuidad.

De esta forma, el Nuevo Marco Tarifario de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado aprobado recientemente por esta Comisión de Regulación, plantea unas metas de continuidad en el servicio público domiciliario de acueducto a las que deben llegar las personas prestadoras en 5 años, y principalmente corresponde a no tener una suspensión de este servicio superior a 6 días al año. Ahora bien, si la empresa incumple las metas anuales a las que se compromete, la regulación plantea descuentos en la tarifa que se deben aplicar a los suscriptores.

Es importante recordar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la entidad encargada de ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten; conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan.

Finalmente, le informamos que los usuarios cuentan con el derecho de presentar peticiones, quejas o reclamos ante las oficinas que para ello destinen las personas prestadoras del mismo, las cuales deben ser respondidas un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Asimismo, en el caso de que el usuario no se encuentre de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, podrá interponer recurso de reposición subsidiario de apelación, ante la SSPD, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los artículos 152 y 159 de la Ley 142 de 1994.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaría, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 4873820 a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

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