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CONCEPTO 20821 DE 2016

(mayo 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D. C.

Asunto: Radicado CRA 2016-321-002665-2 de 21 de abril de 2016. Respetada Señora Giraldo:

Recibirnos la comunicación del asunto, por medio de la cual presenta ante esta Comisión de Regulación, una queja en relación con lo siguiente:

"DERECHO DE PETICION SEGUN ARTICULO 23 DE LA COSNTITUCION POLITICA SOK/C/TO. ANALICEN REVISEN CORRIJAN LA CRA 750 /2016 DONDE DICEN Q SE EVIDENCIO QUE EL CONSUMO DE AGUA EN.LOS HOGARES A DISMINUIDO Y ES TOTALMENTE FALSO...NO A DISMINUIDO.. NOS NIEGAN UN DERECHO VITAL. NO PINEN EL AGUA SINO 10 DIAS DE EL MES. SIMAXIMO 15. UNOS DIAS 15 MINUTOS OTROS DIAS UNA HORA OTRAS VECES SI MUCHO 2 HORAS AL DIA Y CON MUY MINIMA PRECION QUR NO ALCANZA A SUBIR AL TANQUE ELEVADO Q SUMINISTRA AGUA A TODA LA CASA. SIEMPRE EL AGUA LLEGA TURBIA SUCIA BARRO LODO....NO SE.ALCANSA A LAVAR A.HACER ASEO Y TOCA COMPRAR AGUA EN.BOLSA O.BOTELLA HASTA PARA BANARSE Y HACER LAS.NECESIDADES DE EL CUERPO.YA Q EL TIEMPO Y LA PRESION CON LA.QUE.LLEGA EL AGUA. ESPESIMA MUY MALA. LOS TANQUR VIVEN.SUCIOS. PORO NO.DA TIEMPO DE.LLENARSE.MUCHAS VECES UN.BALDE PARA PODERLOS.LAVAR....ESTAMOS PAGANDO MAS AGIA POR MENOS.SERVICIO MENOS CALIDAD MENOS TIEMPO. ESTAMOS.EN.UN.MUNICIPIO RICO DE.AGUA. DE.FUENTES.HIDRICAS.PORQ.NOS.DAN.UN SERVICIO MALO Y COSTOSO. Y HACEN.CREER Q ES AHORRO. NO ES.JUSTO. PAGAR POR ALGO QUE NO.PRESTAN NI BRINDAN COMO.ESUN DERECHO VITAL EL AGUA.. SOLIVITO. BRINDEN UN MEJOR SERVIXIO Y LAS 24 HORAS DE EL DIA..TENGAN EN CUENTA LOS.NIÑOS...EL VIRUS Y DENGUE BACTERIAS INFECCIINES Q.ESTE MAL.SERVICIO PROVOCA Y DERIVA... MEJOREN EL SERVICIO LA.CALIDAD Y CANTIDAD DE AGUA QUESE.NECESITA PARA VIVIR. DIGNAMENTE AGRADEZCO SU ATENCION. COPIA COMISION REGULADORA DE SERVICIOS PUBLICOS,SYPERINTENDENCIA DE.INDUSTRIA Y COMERCII Y PRESIDENCIA.DE LA REPUBLICA ANEXO COPIA RESPALDO DE LA FACTURA DONDE DICEN MENTIRAS ACERCA DE EL AHORRO DE LOS HOGARES.. ESO NO ES AHORRO ESO ES ROBO AL PUEBLO.A LOS MAS NECESITADOS.NIÑOS ANCIANOOS.ETC." (sic)

Sea lo primero señalarle que de acuerdo con los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, se circunscriben en el I establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado I y aseo y en regular los monopolios o promover la competencia en la prestación de estos servicios. Del mismo modo, dispone de la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas, así como establecer los criterios y metodologias aplicables para su determinación. Con base en lo anterior, esta Comisión de Regulación carece de facultades para emprender acciones frente a la solicitud planteada en su comunicación.

No obstante lo anterior, le informamos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su radicación. Cuando el usuario no esté de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora dentro de los quince (15) días hábiles, operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

Por otro lado, con respecto a las fallas que ha tenido en el servicio y a modo de orientación, le comunicamos que el artículo 136 de la Ley 142 de 1994 estable lo siguiente:

"ARTÍCULO 136. Concepto de falla en la prestación del servicio. La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos.

El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta ley, falla en la prestación del servicio (...)"

En desarrollo de lo anterior, el artículo 137 de la citada norma dispone:

"ARTICULO 137. Reparaciones por falla en la prestación del servicio. La falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones:

137.1.- A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo período de facturación. El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de la empresa.

En este sentido, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, la empresa tiene la obligación de hacer cobros únicamente por el concepto de consumo, caso en el cual no opera el cobro del cargo fijo del servicio público domiciliario de acueducto. Tal como lo menciona el artículo 137 antes citado, este descuento debe operar de oficio por parte de la empresa prestadora.

Dado lo anterior, le informamos que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) tiene la función de vigilar que las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios acaten la Ley 142 de 1994, con sus normas reglamentarias y las demás que expidan las comisiones de regulación, y que los contratos celebrados entre las prestadoras v los usuarios se cumplan en condiciones uniformes. En este sentido esta Comisión de Regulación, da traslado de su comunicación a la Superintendencia en los términos del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para su conocimiento y fines pertinentes.

Por último, en relación con la Resolución CRA 750 de 2016, es necesario mencionar que el consumo básico es el destinado a satisfacer las necesidades básicas de las personas, y por tal razón el artículo 99 de la Ley 142 de 1994 consideró necesario que dichos consumos fueran subsidiados en los porcentajes máximos definidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011.

Ahora bien, le informamos que para la determinación de los niveles de consumo básico definidos en la Resolución CRA 750 de 2016 se empleó información histórica de consumos en un período de 10 años en dieciséis (16) ciudades de Colombia, diferenciando los consumos por estrato socioeconómico y por altura sobre el nivel del mar.

Del mismo modo, le informamos que de acuerdo con el análisis efectuado por esta Comisión de Regulación, los rangos de consumo básico establecidos en la Resolución CRA 750 de 2016 satisfacen el consumo básico de familias de siete (7) personas, pues se estima una dotación diaria de: 52,38 litros/persona/día en clima frío; 61,90 litros/persona/día en clima templado y 71,43 litros/persona/día en clima cálido. Es importante señalar que en los hogares donde habiten un mayor número de personas, pueden existir mayores ingresos que permitan mitigar el efecto sobre los metros cúbicos que no sean subsidiados, es decir, los que se consuman después del consumo básico.

Según la Organización Mundial de la Salud (OMS, 2012), son necesarios entre 50 y 100 litros de agua por persona al día para garantizar que se cubren las necesidades básicas, así las cosas, los niveles propuestos se encuentran dentro de los rangos de consumo básico recomendados por la OMS.(1)

Finalmente, es preciso aclarar que con esta medida no se limita el consumo de las personas, ni se busca' castigar el consumo de agua doméstica, pues únicamente se modifica el nivel de agua que se subsidia.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTA AL FINAL:

1. Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedemiento Administrativo y de lo Contencioso Admnistrativo.

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