DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 21011 DE 2016

(mayo 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicados CRA 2016-321-002839-2 y CRA 2016-321-002896-2 de 27 y 29 de abril de 2016, respectivamente.

Respetada señora Maya:

Recibimos las comunicaciones con los radicados del asunto, en las cuales consulta lo siguiente:

"...compre un apartamento en el municipio de Coveñas, donde el suministro de agua no esta (Sic) disponible las 24 horas. En mi promesa de compraventa el constructor me garantizo el suministro las 24 horas por medio de la construcción de un pozo privado. Esta condición no fue ofrecida a todos los propietarios de los apartamentos y en su lugar constituyó un acuerdo para prestar el servicio cobrándole al edificio una cuota de agua. La situación hoy es que la facturación en diciembre de 2015 se triplicó y esto generó que el edificio no pagara esta cuenta por encontrar que el cobro no se justificó, y en cambio el "prestador de este servicio" decidió incrementar unilateral mente (Sic) este cobro trayendo como consecuencia el no pago y por último el corte de su parte del suministro de agua. Hoy quiero saber si la prestación de un servicio como el agua, así su pozo sea privado, está normalizado bajo alguna ley que le permita vender este insumo fundamental en la vida de las personas. El puede cortar el suministro cuando quiera sin importar los perjuicios que esto traiga?". (Sic)

Al respecto, es importante precisar que en virtud de la asesoría solicitada, esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema consultado. Por tanto, con el fin de brindar orientación regulatoria sobre la situación planteada, nos permitimos referirnos a las siguientes consideraciones normativas:

En primer lugar, se debe tener presente, que el numeral 22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 o Régimen de los Servicios Públicos, define el servicio público domiciliario de acueducto, señalando:

"14.22 Servicio público domiciliario de acueducto o servicio domiciliario de agua potable: Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte (...)". (subraya fuera de texto)

En su comunicación no se precisa la figura bajo la cual, el constructor del condominio ampara su calidad de prestador del servicio para constituir el acuerdo de prestación del servicio público de acueducto, referida ésta a alguna de las personas que pueden prestar los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado según lo establece el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

El referido artículo 15, en los numerales 15.1 a 15.6 define jurídicamente cómo puede ser la constitución de las prestadoras que pueden prestar los servicios públicos señalando entre otras: 15.1 Las empresas de servicios públicos (ESP); 15.2 Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos; 15.3 Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central la prestación de los servicios; 15.4 Las organizaciones autorizadas conforme a la ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas especificas. En los términos de los numerales 15.1, 15.3 o 15.4 del artículo ídem, las personas prestadoras, para el cobro por la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, deberán dar cumplimiento a la metodologias tarifarías para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo establecidas por esta Comisión de Regulación.

En caso de tratarse de una persona prestadora constituida en los términos del numeral 15.2 del artículo 15 ídem, ésta debe entenderse, como aquella persona natural o jurídica que produzca para ella misma, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, y que el numeral 14.15 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define como: "...la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal"

Por su parte, el artículo 16 de la Ley 142 de 1994, en relación con la aplicación de la ley por parte de los productores de servicios marginales establece:

"...Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta Ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la Ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación...". (Subrayado por fuera del texto original)

De lo anterior, se puede concluir que todos aquellos productores de servicios marginales, independientes o para uso particular definidos en la Ley 142 de 1994, no están obligados a constituirse como empresas de servicios públicos, y dado que no cobran tarifas, no aplican las metodologías tarifarías establecidas por la CRA; para lo cual, la determinación del valor a cobrar por parte de un productor marginal a los usuarios del servicio podrá realizarse teniendo en cuenta los costos asociados a la prestación del servicio.

Así mismo, es importante mencionar que los productores marginales deberán, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico, acreditar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que se dispone de alternativas que no perjudican a la comunidad.

Ahora bien, se debe tener en cuenta que las funciones de esta Comisión de Regulación se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos y que sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas, y que cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación; en tal sentido, sobre el corte del suministro no es posible realizar precisiones o hacer pronunciamientos, en razón al acuerdo constituido con el constructor del proyecto de viviendas para prestar el servicio, lo cual escapa a la órbita de nuestras competencias.

Por último, le informamos que de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994, artículo 79, es función general de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejercer el control y vigilancia sobre las personas prestadoras de servicios públicos. En consecuencia, damos traslado del asunto a dicha entidad para lo de su competencia y fines pertinentes.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

×