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CONCEPTO 21261 DE 2016

(mayo 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2016-321-002822-2 de 27 de abril de 2016.

Respetado señor García:

Recibimos la comunicación con el radicado del asunto, en la cual consulta 12 siguiente:

"Puede un prestador de abastecimiento de agua cobrar una tarifa igual a quienes entrega agua de buena calidad sin ser potable igual que a quienes entrega agua de mala calidad obviamente no potable? Si la respuesta es afirmativa, cual seria la razón?" (Sic)

Al respecto de su comunicación, es importante precisar que en virtud de la consulta efectuada, esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento con_stituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema examinado.

En este sentido, le informamos que Ley 142 de 1994 o Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, en el numeral 22 del articulo 14 define el servicio público domiciliario de acueducto, señalando lo siguiente:

"14.22 Servicio público domiciliario de acueducto o servicio domiciliario de agua potable: Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte (...)".

De igual forma, el Numeral 45 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015(1) establece que el "Servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte".

Ahora bien, es importante precisar que el agua suministrada por los prestadores como servicio público domiciliario de acueducto, debe cumplir con los requerimientos de agua apta para consumo humano señalados en el Decreto 1575 de 2007 "Por el cual se establece el sistema para la protección y control de la calidad para el consumo humano" expedido por el Ministerio de Protección Social (MPS) y la Resolución conjunta del Ministerio de Protección Social y del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial No. 2115 de 2007, "Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano".

El mencionado Decreto 1575 de 2007, en el artículo segundo adopta la definición de los conceptos de agua cruda y agua potable o agua apta para consumo humano en los siguientes términos:

"AGUA CRUDA: Es el agua natural que no ha sido sometida a proceso de tratamiento para su potabilización.

AGUA POTABLE O AGUA PARA CONSUMO HUMANO: Es aquella que por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano (...)".

En tal sentido, la Resolución 2115 de 2007 en el Capítulo II establece las características físicas y químicas que debe cumplir el agua para ser considerada como 'Agua para Consumo Humano", en tanto que el Capítulo III ídem, dispone las "Características microbiológicas" del agua para consumo humano. De tal manera, que no es posible considerar una caracterización o hacer una diferenciación entre un agua de buena calidad sin ser potable, de una agua de mala calidad, obviamente no potable, tal como lo manifiesta en su comunicación.

Es importante señalar que en el artículo 8 del referido Decreto 1575 de 2007, se e tablece que es responsabilidad de las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, como autoridades sanitarias de los departamentos, distritos y municipios, respectivamente, ejercer vigilancia sobre la calidad del agua para consumo humano y desarrollar las acciones descritas en dicho artículo, En tanto que el artículo 6 ídem, establece que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) será la autoridad competente para iniciar las investigaciones administrativas e imponer las sanciones a que haya lugar a las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano por incumplimiento de las disposiciones del mencionado decreto, sin perjuicio de la competencia de la autoridad sanitaria en dicha materia, correspondiendo tanto a esta entidad como a la Secretaría de Salud del municipio hacer el respectivo seguimiento a la calidad del agua suministrada por las empresa de acueducto.

Ahora bien, en relación con el mismo cobro cuando se trata de agua potabilizada y no potabilizada, la Ley 142 de 1994 en el numeral 87.1 del artículo 87, establece como uno de los criterios ordenadores del régimen tarifa-río el de eficiencia económica, según el cual las fórmulas tarifarias no permiten trasladar a los usuarios costos de una gestión ineficiente. Así mismo el numeral 87.8 del artículo 87 ídem, dispone que existe una relación directa entre las tarifas y la calidad del servicio, por lo que toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio y que un cambio en estas características se considerará como un cambio en la tarifa. Así, se debe entender que el término calidad hace referencia tanto a la calidad del servicio en sus condiciones físico-químicas y microbiológicas que garanticen la potabilidad del agua, como a la prestación continua e ininterrumpida y la presión.

De igual modo, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163 de la mencionada Ley 142 de 1994, la metodología tarifaria de la Resolución CRA 287 de 2004, expedida por esta Comisión de Regulación para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, comprende la distribución de agua con la debida calidad que la haga confiable y apta para el consumo humano, y no regula tarifas de agua cruda.

Acorde con lo anterior, la factura del servicio deberá corresponder al valor del cargo fijo, más el valor del cargo por consumo (CMLP) multiplicado por los metros cúbicos consumidos y micromedidos de agua potable consumidos por el suscriptor o usuario del servicio. En todo caso, se debe tener en cuenta el concepto de integralidad de tarifa al momento de establecer su cálculo.

Los comentarios anteriores se efectúan en los términos del articulo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTA AL FINAL:

1. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad, y Territorio".

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