DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 21581 DE 2009

(Mayo 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA

Bogotá, D. C.

Ref.: Comunicación con radicado CRA 20092430018611 del 25 de Marzo de 2009

Respetado doctor Martínez

Recibimos la comunicación de la referencia, por medio de la cual se indaga acerca del tipo de usuario (residencial o no residencial) en que deben clasificarse las áreas comunes de los conjuntos multifamiliares, para efectos del cobro de los servicios públicos, teniendo en cuenta el oficio enviado por la doctora Ángela María Arango Mejía, Subdirectora de Metroinformación del Departamento Administrativo de Planeación de Medellín.

Al respecto, nos permitimos reiterarle que el oficio de la doctora Arango fue recibido directamente por la Comisión el 26 de diciembre de 2008 mediante radicado CRA 2008-321- 007179-2, respondido a través del oficio con radicado CRA 2009-401-000272-1 del 27 de enero de 2009, en el cual se indicaba que la inquietud en mención debía ser elevada ante el DANE dadas las funciones de esa entidad en relación con el diseño y seguimiento de las metodologías de estratificación socioeconómica y apoyo técnico a los municipios y distritos para la puesta en práctica de dichas metodologías, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 262 de 2004.

De otra parte, le informamos que este tema fue discutido en la sesión de Comité de Expertos Ordinario No 11 del 2 de Abril de 2009. En esta sesión se concluyó que la respuesta dada por la Entidad sobre el tema se encuentra acorde con nuestras competencias y que carece de validez la afirmación realizada en el oficio de la referencia "En la medida que esta clasificación no es competencia de la Alcaldía sino del comercializador del servicio público domiciliario atendiendo recomendaciones técnicas de la Comisión de Regulación respectiva, continúa sin resolverse lo planteado por la doctora Arango".

En este sentido, reiteramos lo señalado en el oficio con radicado CRA 2009-430001500-1 del 16 de marzo de 2009, en relación con nuestras competencias, las cuales se encuentran señaladas en los Artículos 73 y 74.2 de la Ley 142 de 1994. Por tanto, según lo establecido en las disposiciones anteriores, esta Comisión no esta facultada para determinar los casos en los cuales se pueda hacer extensiva la estratificación y aplicación de tarifas a las zonas comunes de los conjuntos habitacionales.

Dentro de las funciones asignadas en el Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 a las Comisiones de Regulación está el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos. Actualmente la metodología tarifaria vigente para los servicios de acueducto y alcantarillado fue expedida mediante la Resolución CRA No. 287 de 2004 "Por la cual se establece la Metodología Tarifaria para Regular el Cálculo de los Costos de Prestación de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado" y para el servicio de aseo se encuentra vigente la Resolución CRA 351 de 2005 "Por la cual se establecen tos regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones".

Es importante señalar que las metodologías tarifarias expedidas por esta Comisión permiten establecer los Costos de Referencia para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, los cuales son base para la fijación de las tarifas de estos servicios, teniendo en cuenta los factores de subsidios y aportes solidarios definidos a nivel local por parte de los Concejos Municipales.

En consecuencia, dado que la adopción de los factores de subsidio por estrato, así como el porcentaje o factor de aporte solidario en cada servicio son responsabilidad directa de los municipios, en particular éste último por ser un tributo a nivel local, y que las autoridades municipales son igualmente responsables de la adopción y actualización de la estratificación socioeconómica, en ningún caso esta Comisión puede intervenir para conceptuar, interpretar o hacer extensiva una estratificación particular.

De este modo, esperamos que con las aclaraciones incorporadas en la presente comunicación se evidencie que esta Comisión no es la entidad competente para atender la solicitud planteada por la doctora Arango.

Cordial saludo,

JULIO CESAR DEL VALLE RUEDA

Director Ejecutivo

×