CONCEPTO 21601 DE 2009
(Mayo 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA
Bogotá D. C.
Ref.: Su comunicación del 14 de abril de 2009.
Radicación CRA 2009-321-001619-2 del 16 de abril de 2009.
Respetado señor:
Atendiendo la comunicación de la referencia en la cual, mediante derecho de petición, consulta sobre la remuneración que deben hacer las empresas de acueducto y alcantarillado a los poseedores de las redes que utilizan, nos permitimos dar respuesta a sus inquietudes en el orden planteado; no sin antes señalar, que los conceptos emitidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en respuesta a una solicitud de información en la modalidad de derecho de petición de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
1. "Existe alguna clase de remuneración por parte de las empresas que prestan el servicio público de agua y alcantarillado en los diferentes municipios, por el uso que hagan de las redes e instalaciones para prestar el mencionado servicio, cuando estas pertenecen al municipio o a terceros privados, v. gr. constructores."
En este caso el trato que debe darse a la situación mencionada dependerá de quien sea el poseedor de las redes; es decir, si éste es el municipio o un tercero privado, como por ejemplo un constructor.
Para el primer caso, nos permitimos recordar que el Artículo 143 de la Ley 1151 de 2007 establece: “Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. (...)"; aclarando que "... Lo dispuesto en el presente articulo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización respecto de dichos bienes o derechos."
De esta forma, las entidades públicas pueden hacer aportes de bienes o derechos a las empresas, en este caso se presentan nuevamente dos opciones. La primera de éstas implica que el aporte se entrega con la condición de que su valor no se incluya en las tarifas de los usuarios. En este caso, la retribución que obtiene la Entidad Pública se encuentra representada en términos de bienestar para la sociedad.
Por otra parte, la ley establece la posibilidad de realizar la enajenación o capitalización de los bienes o derechos aportados. Sobre el particular se ha pronunciado la honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-739 de 2008, del Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Si se realiza enajenación o capitalización de los bienes o derechos aportados, corresponderá al municipio determinar la opción más favorable, así como la figura o el mecanismo a través del cual deba concretarse la forma en que el prestador retribuirá al municipio los rendimientos derivados de su inversión; teniendo en cuenta además que, de conformidad con lo establecido en la Resolución CRA 287 de 2004, estos valores deberán ser recuperados por el prestador por vía de tarifas.
En el segundo caso, en el cual las redes pertenezcan a un constructor, le recordamos que el artículo 8o del decreto 302 de 2000, respecto de la construcción de redes locales y demás obras necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado, señala que será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicios.
Agrega la norma que las redes locales construidas serán entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso.
Adicionalmente, el parágrafo del citado artículo establece que cuando la entidad prestadora de los servicios públicos no ejecute la obra, exigirá una póliza de estabilidad por cuatro o más años para garantizar la estabilidad de las redes locales.
Finalmente, debe tener en cuenta que, de acuerdo con el Artículo 35 de la Resolución CRA 287 de 2004, en relación con los criterios para la definición del VA, los activos aportados por terceros no deben incluirse en el cálculo de valor de activos en libros (VA), lo cual implica que los mismos no puede ser remunerados a través de este componente.
2. "De existir la remuneración referenciada en el numeral anterior, cual es el trámite o fórmula que se requiere llevara a cabo la valoración del monto a cancelar por parte de las mencionadas empresas."
Esta pregunta ha sido respondida en el numeral anterior.
Reciba un cordial saludo,
JULIO CESAR DEL VALLE RUEDA
Director Ejecutivo.