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CONCEPTO 22321 DE 2017

(mayo 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2017-321-0041882-1 de 27 de abril de 2017

Respetado Doctor Salazar:

Esta Comisión de Regulación recibió correo electrónico radicado con la fecha y número del asunto mediante el cual formula algunas inquietudes relacionadas con el servicio público de aseo. Al respecto nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos:

1. Se pregunta si ante una facturación mínima en el área rural es de obligatoriedad del ente territorial pagar los subsidios. Antes de entrar en materia, es importante precisar que según la Resolución CRA 351 de 2005, el régimen de regulación tarifaria para la prestación del servicio público domiciliario de aseo en suelo urbano es el de libertad regulada, y en suelo rural y de expansión urbana de libertad vigilada con excepción del componente de disposición final, al cual se aplica el de libertad regulada; en consecuencia, para áreas de suelo rural o suburbano puede el prestador establecer libremente las tarifas de prestación del servicio para los componentes acordados, las cuales serán convenidas con el suscriptor o usuario, de lo cual debe informar por escrito a esta comisión según el artículo 14.11 de la Ley 142 de 1994.

Con relación a la obligatoriedad para las entidades territoriales de pagar los subsidios en escenarios de facturación mínima, conviene aclarar en principio que el artículo 367 de la Constitución Política señala que: "La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de Ingresos Acerca de la competencia de los municipios en la prestación de los servicios públicos, el artículo 5 de la Ley 142 de 1994 señala: 5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley. 5.4. Estratificar los Inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional (…)”

Por su parte, el artículo 87 numeral 3 de la mencionada Ley 142 de 1994, dispone que en virtud de la solidaridad y redistribución, al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas. El artículo 89 ibídem establece que los concejos municipales están en la obligación de crear "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" y que los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de los estratos 1,2 y 3.

El numeral 99.7 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, dispone que los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2 y que las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3.

De esta manera, es claro que la normatividad señalada no hace ninguna distinción entre los suscriptores y/o usuarios de los estratos 1,2 y 3 del sector urbano o del sector rural, ni fija ninguna otra condición, y con ello al derecho a los subsidios en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, y por tanto le correspondería asumir el pago de los subsidios.

2. El artículo 2.3.2.2.2.3.32. del Decreto 1077 de 2015 ha establecido que ¡a frecuencia de recolección dependerá de la naturaleza y cantidad de generación de residuos, de los programas de aprovechamiento de la zona, cuando haya lugar a ello, y características del clima, entre otros. En el caso de servicios a grandes generadores, la frecuencia dependerá de las cantidades y características de la producción. El parágrafo de dicha disposición señala que la frecuencia mínima de recolección y transporte de residuos no aprovechables será de dos (2) veces por semana.

3. Frente a la inquietud de en caso de contar con un punto de recolección en determinada área, qué reglamentación se puede contemplar para que el usuario no disponga los días de recolección, conviene remitirnos a los artículos 2.3.2.2.2.2.21 y 2.3.2.2.2.2.22. del Decreto 1077 de 2015; el primero de ellos dispone que la presentación de los residuos se podrá realizar, en la unidad de almacenamiento o en el andén en el caso de multiusuarios. Los demás usuarios deberán presentarlos en el andén del inmueble del generador, salvo que se pacte con el prestador otro sitio de presentación; el segundo que en el caso de urbanizaciones, barrios o agrupaciones de viviendas y/o demás predios que por sus condiciones impidan la circulación de vehículos de recolección, así como en situaciones de emergencia, los usuarios están en la obligación de trasladar los residuos sólidos hasta el sitio determinado por la persona prestadora del servicio de aseo, particularidad que debe reflejarse en menores tarifas, casos en los cuales la misma persona prestadora debe determinar los sitios de recolección de los residuos, los horarios y frecuencias de recolección, de forma que se evite la acumulación prolongada de los residuos en el espacio público. Adicionalmente es pertinente considerar que la naturaleza del contrato de servicios públicos es la de ser un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados; esto se traduce en la posibilidad desde la misma figura de orden legal de encontrar solución a ¡a hipótesis planteada.

4. Por último, ante el interrogante de si las entidades oficiales se encuentran obligadas a pagar el servicio público de aseo, es necesario acudir al Título I Capítulo I de la Ley 142 de 1994 que trata del régimen jurídico de las empresas de servicios públicos, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 12 ibídem, según el cual “El incumplimiento de las entidades oficiales de sus deberes como usuarios de servicios públicos, especialmente en lo relativo a la incorporación en los respectivos presupuestos de apropiaciones suficientes y al pago efectivo de los servicios utilizados, es causal de mala conducta para sus representantes legales y los funcionarios responsables, sancionable con destitución”. Todo ello para concluir que el régimen de los servicios públicos domiciliarios no atribuye un trato especial a las entidades territoriales para la materia, distinto al que le otorga su condición de usuario.

En cuanto a las inquietudes relacionadas con el cargue al Sistema Único de Información y la posibilidad de establecer conexión directa con un asesor de la Superintendencia de Servicios Públicos, como le fue informado oportunamente a través de comunicación 20172110021951, se corrió traslado a dicha entidad en la forma y términos señalados por la Ley 1437 de 2011.

Atentamente,

JAVIER ORLANDO MIORENO MÉNDEZ

Director Ejecutivo

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