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CONCEPTO 22541 DE 2018

(marzo 07)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2018-321-000606-2 de 26 de enero de 2018.

Respetado señor Gomes:

Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual presenta las siguientes inquietudes:

“(...) debemos darle cumplimiento a la RESOLUCION CRA 825 DEL 28 DE DICIEMBRE DEL 2017 y hacer un estudio de un nuevo Plan Tarifario o podemos continuar con el ya aprobado.

Teniendo en cuenta que el Acueducto COCAPAL es rural y presta sus servicios a tres veredas donde hay ganado, aves de corral y huertas caseras debemos cumplir la resolución No. 750 del 2016 ?.”(Sic)

Al respecto, nos permitimos atender su solicitud, precisando que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Así, en atención a las inquietudes planteadas se procede a emitir el concepto solicitado en los siguientes términos:

Respecto a su primera inquietud, es importante señalar que de acuerdo con el numeral (iii) del artículo 1 de la Resolución CRA 825 de 2017, los prestadores que “(...) Atiendan en APS exclusivamente en el área rural, independientemente del número de suscriptores" hacen parte del ámbito de aplicación de la precitada resolución. Es decir, que deben dar cumplimiento a las disposiciones allí contenidas, salvo que se encuentre dentro de las excepciones establecidas en la Ley 142 de 1994.

Aunado a lo anterior, le recordamos que el artículo 35 ibídem establece: "Las tarifas resultantes de la aplicación de la metodología contenida en la presente resolución comenzarán a aplicarse a partir del primero (1°) de julio de 2018, fecha en que iniciará el cobro de las tarifas a los suscriptores y/o usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado".

En consecuencia, no existe excepción para ningún prestador considerado dentro del ámbito de aplicación de dicho marco tarifario y debe dar cumplimiento al mismo.

Con respecto a su segunda inquietud, precisamos que el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define el servicio público domiciliario de acueducto como: “(...) la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y trasporte”. En este sentido,el Decreto 1575 de 2007, precisa que el agua potable o agua para consumo humano “Es aquella que por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal". Así las cosas, dentro de la definición dada por la normatividad legal vigente, no se contempla el uso del agua proveniente del servicio de acueducto para destinarla a consumo animal o cultivos.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al PBX en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Cordial Saludo,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

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