CONCEPTO 22561 DE 2011
(4 abril)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2011321001407-2 de 1 de marzo de 2011.
Respetada señora Alegría:
Hemos recibido su solicitud radicada con el número del asunto, mediante la cual pregunta "cual (sic) es el proceso judicial y penal por fraude en el servicio de acueducto a un usuario...".
Sea lo primero señalar que la relación jurídica entre la empresa y el usuario (derechos, deberes y obligaciones), se rige a través del contrato de servicios públicos, la Constitución y la ley; por lo tanto, toda persona que quiera recibir un servicio público debe hacerlo conforme a lo establecido en el respectivo contrato de condiciones uniformes y las normas vigentes.
Esto quiere decir que para que un usuario pueda obtener la prestación del servicio público, debe cumplir con las condiciones, los deberes y las obligaciones que en esta materia tenga definidas la empresa y que, en todo caso, deben estar ajustadas a la ley.
Por lo anterior, la persona que acceda de forma irregular a las redes de las empresas prestadoras, y de esta manera fraudulenta obtenga el servicio o altere los equipos de medición, sufre unas consecuencias jurídicas determinadas en la ley, las cuales pueden ser administrativas, impuestas por la empresa, o penales, que impone el juez.
En cuanto a las consecuencias penales, las empresas de servicios públicos pueden interponer la respectiva querella para iniciar la acción penal por el delito de defraudación de fluidos, el cual está tipificado en La Ley 599 de 2000(1), en el artículo 256 del título VII, Delitos Contra el Patrimonio Económico, capítulo sexto, De Las Defraudaciones, modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004, el cual dispone:
"ARTICULO 256. DEFRAUDACIÓN DE FLUIDOS. El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y en multo de uno punto treinta y tres (1.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes."
Es necesario aclarar que el único funcionario competente para avocar el juzgamiento del delito de defraudación de fluidos es el Juez Penal y en ningún caso es competencia de las empresas de servicios públicos.
Ahora bien, desde el punto de vista administrativo, en sede de la empresa, el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 señaló que, entre las causales que dan lugar a la suspensión del servicio por parte de la empresa, está el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. Por su parte, el artículo 141 ibídem que regula lo relativo al incumplimiento, terminación y corte del servicio y prescribe que la empresa prestadora podrá proceder igualmente al corte del servicio en el caso de acometidas fraudulentas. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional:
"(...) La empresa, por su parte, cuando advierta algún incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, debe proceder a la suspensión del servicio en los términos del artículo 140 de la Ley 142 de 1994, norma que fue modificada por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, y si el consumo irregular persiste, proceder al corte definitivo del mismo.(...)
"(...) La empresa, teniendo en cuento que los servicios públicos son un bien de uso público, debe estar atenta y ser diligente para evitar fraudes o pérdidas económicas que van en detrimento no sólo de su patrimonio, sino del resto de la población y del propietario del inmueble, en caso de que el incumplimiento sea atribuible a los arrendatarios y usuarios.
"(...) Si a pesar de proceder a la suspensión dentro del término previsto por la ley, los usuarios continuaren disfrutando del servicio a través de la reconexión fraudulenta, la empresa está en la obligación de proceder al corte y/o taponamiento inmediato y definitivo de esa reconexión y a denunciar penalmente tal hecho (...)"
Conviene precisar que, en este evento, el propietario, poseedor o tenedor del inmueble, son solidarios de la obligación que surge del incumplimiento del contrato, de conformidad con el artículo 130 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, advirtiendo que la actuación es de naturaleza administrativa y, por ello, el prestador debe garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del usuario.
La anterior respuesta se da en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
SILVIA JULIANA YEPES SERRANO
Directora Ejecutiva (E)
Aprobó: Dra. Beatriz Elena Cárdenas Casas -
Jefe Oficina Asesora Jurídica.
Revisó: Juliana Sánchez Acuña.
Proyectó: Alejandro Hidalgo Zambrano.
NOTA AL FINAL:
1. CÓDIGO PENAL COLOMBIANO