DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 22571 DE 2017

(mayo 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2017-321-004048-2 de 25 de abril de 2017

Respetado señor Urrea:

Esta Comisión de Regulación recibió la comunicación del asunto, mediante la cual solicita lo siguiente:

"Se me informe de manera detallada cual es el procedimiento que debe hacer una empresa, que presta el servicio de aseo para haga el cambio de una unidad residencial a dos o más unidades en un inmueble y de igual manera cual ese/procedimiento que se debe hacer para hacer el cobro respectivo en su factura" (Sic).

Sobre el particular, nos permitimos enunciar las siguientes consideraciones legales y normativas dispuestas en la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1077 de 2015 "Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Vivienda, Ciudad y Territorio, que se deben tener en cuenta para efectos de la facturación del servicio público de aseo:

El numeral 14.31 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, precisa las definiciones de suscriptor y usuario en los siguientes términos:

"Suscriptor: Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos".

"Usuario: Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde éste se presta, o como receptor directo del servicio, A este último usuario se denomina también consumidor".

Por su parte, el Decreto 1077 de 2015 en el ARTÍCULO 2.3.2.1.1. adopta entre otras las siguientes definiciones:

"49. Unidad habitacional. Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar y separada de las otras viviendas, de tal forma que sus ocupantes puedan acceder sin pasar por las áreas privadas de otras viviendas.

50. Unidad independiente. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.

52. Usuario residencial. Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual".

Con respecto a las "Relaciones entre los Usuarios y la Persona Prestadora" el artículo 2.3.2.2.4.2.105. del decreto ídem, dispone lo siguiente:

"ARTICULO 2.3.2.2.4.2.105. Régimen jurídico aplicable. Las relaciones entre la persona prestadora del servicio público de aseo y los usuarios se someterán a las normas establecidas en la Ley 142 de 1994, el presente capítulo y normatividad complementaria del servicio público de aseo".

De acuerdo con lo anterior, para efectos de la determinación de las unidades independientes y de la facturación del servicio público de aseo asociada a éstas, las personas prestadoras deberán tener en cuenta la definición normativa antes mencionada. Por lo tanto, le sugerimos comunicarse con la empresa prestadora del servicio público de aseo con el fin de obtener la información sobre los trámites asociados a la facturación y la aplicación de los conceptos antes mencionados.

Sin otro particular, reciba un atento saludo,

JAVIER MORENO MÉNDEZ

Director Ejecutivo

×