CONCEPTO 22791 DE 2011
(Abril 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
Bogotá, D.C.
Ref.: Su comunicación con radicado CRA N° 2011-321-001324-2 del 24 de febrero de 2011.
Respetado señor Antolinez:
Acusamos recibo de la comunicación citada en la referencia, mediante la cual remite solicitud de concepto en relación con "... los superávits de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos (FSRI)...", de acuerdo con el siguiente enunciado:
"... Es posible que recursos de superávits de los FSRI, según corresponda el servicio, se inviertan en infraestructura, equipos, maquinaría e inversiones complementarias relacionadas con la ejecución de PGIRS y programas MIRS y programas para el uso eficiente del agua, preservación de micro-cuencas que surten dichos sistemas de acueductos o en soluciones alternas de tratamiento, aprovechamiento o disposición final de recursos sólidos o líquidos y en la prestación del mismo servicio público para ampliar coberturas en la población que hoy carece de dichos servicios." (Sic).
En relación con su solicitud, nos permitimos señalar que la Ley 142 de 1994 o de Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios, presupone que el costo de prestación del servicio es el que se cobra a los usuarios residenciales del estrato 4 y a los del sector oficial. En este sentido, los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, así como los usuarios industriales y comerciales se convierten en contribuyentes de un tributo y pagan un sobreprecio, cuyo producto se utiliza para entregarlo como gasto público a usuarios de bajos recursos (usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3).
En efecto, para otorgar dichos subsidios, estos recursos deben trasladarse a través de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de que habla el artículo 89 de la Ley 142 de 2004<sic, es 1994> y el literal b) del artículo 4 de la Ley 1176 de 2007, los cuales se deben crear para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dicho fondo deberán hacerse por parte de las empresas de servicios públicos y recursos de los presupuestos de las entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal. Dicho artículo 89, en sus partes pertinentes, a la letra señala: (Subrayas fuera de texto)
"ARTÍCULO 89.- Aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos. (...) Los concejos municipales están en la obligación de crear "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos", paro que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que o dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente ley. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esta ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en coda caso."
"89.8.- En el evento de que los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos” no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia será cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden nacional, departamental, distrital o municipal. Lo anterior no obsta para que la nación y las entidades territoriales puedan canalizar, en cualquier tiempo, o través de estos fondos, los recursos que deseen asignar a subsidios. En estos casos el aporte de la nación o de las entidades territoriales al pago de los subsidios no podrá ser inferior al 50% del valor de los mismos".
Igualmente, el artículo 89.6 de la Ley ibídem, establece que los recursos que se asignan a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, son públicos.
De otra parte, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 565 de 1996, mediante el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden departamental, municipal y distrital para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, dichos fondos son cuentas especiales dentro de la contabilidad de los municipios, distritos y departamentos, a través de las cuales se contabilizarán exclusivamente los recursos destinados a otorgar subsidios a los servicios públicos domiciliarios. De esta forma, se estableció que todos los recursos destinados a cubrir subsidios deben manejarse por medio de un Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, que las autoridades deben constituir mediante Acuerdo Municipal.
Ahora bien, el artículo 11 del comentado Decreto, el cual dispone sobre la transferencia de dinero de las entidades territoriales a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por concepto de subsidios, en su segundo párrafo señala que para asegurar las transferencias, los recursos destinados a otorgar subsidios y que provengan de las tesorerías de las entidades territoriales, deberán ceñirse en su manejo a lo que se estipule en el contrato que para el efecto debe suscribirse entre el municipio, distrito o departamento y las entidades encargadas de la prestación del servicio, en el que entre otros, se establecerán los intereses.
Así mismo, el Capítulo IV del Decreto 565 de 1996 dispone respecto de los Superávits de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, lo siguiente:
"Artículo 15. Reparto de los superávits de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos. Los superávits en los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por concepto de aportes solidarios, serán destinados exclusivamente a cubrir los déficits en subsidios, y se repartirán de la siguiente manera:
Se destinarán a empresas deficitarias en subsidios, de igual naturaleza y servicio que la que origina el superávit, y que cumplan sus actividades en la misma entidad territorial al de la empresa aportante.
Si después de atender estos requerimientos se presentan superávits, éstos se destinarán a Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de municipios, distritos o departamentos limítrofes respectivamente, que hayan arrojado déficit para cubrir los subsidios, con destino q empresas de igual naturaleza y servicio que la que origina el superávit...." (Subrayado por fuera del texto original).
En este sentido, la destinación de los recursos de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos es específica, lo cual significa que únicamente pueden destinarse para el fin para el cual fueron creados, es decir al pago de subsidios a los estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, y las normas que la reglamenten, modifiquen o adicionen.
La presente comunicación se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo,
SILVIA JULIANA YEPES SERRANO
Directora Ejecutiva (E)