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CONCEPTO 22841 DE 2009

(Mayo 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA

Bogotá, D. C.

Ref.: Su comunicación del 23 de abril de 2009, Radicado CRA No. 2009-321-001742-2 del 27 de abril de 2009

Respetado ingeniero:

Acusamos recibo del derecho de petición de la referencia, mediante el cual presenta algunas inquietudes sobre el alcance del Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico RAS, en relación con los sistemas de seguridad contra incendios.

Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de adulaciones particulares. Por lo tanto, este concepto es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

En relación con sus inquietudes, a continuación nos permitimos responderlas siguiendo el mismo orden en que fueron presentadas:

1. "¿Si es éste, el documento existente, que regula el diseño y construcción de sistemas de seguridad contra incendios en el país?"

El Artículo 2 de la Resolución 1096 de 2000, del Ministerio de Desarrollo Económico, "Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico - RAS", establece que dicho reglamento tiene por objeto "...señalar los requisitos técnicos que deben cumplir los diseños, las obras y procedimientos correspondientes al Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico y sus actividades complementarias, señaladas en el articulo 14, numerales 14.19, 14.22, 14.23 y 14.24 de la Ley 142 de 1994, que adelanten las Entidades prestadoras de los servicios públicos municipales de acueducto, alcantarillado y aseo o quien haga sus veces...".

El numeral 14.22 del Artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define el servicio público domiciliario de acueducto, como”…la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte…”.

Asimismo el artículo 3 de la Resolución 1096 de 2000, establece que “Por diseño, obras y procedimientos correspondientes al Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico se entienden los diferentes procesos involucrados en la conceptualización, el diseño, la construcción, la supervisión técnica, la puesta en marcha, la operación y el mantenimiento de los sistemas de acueducto, alcantarillado y aseo que se desarrollen en la República de Colombia, con el fin de garantizar su seguridad, durabilidad, funcionamiento adecuado, calidad, eficiencia, sostenibilidad y redundancia dentro de u nivel de complejidad determinado…”.

Teniendo en cuenta que, en general, los sistemas de seguridad contra incendios son instalaciones internas privadas de las edificaciones, que no siempre utilizan agua para su operación, y en los casos en que sea así, no necesariamente ésta debe ser apta para el consumo humano, se debe entender que el diseño, obras y procedimientos relativos a este tipo de sistemas, no corresponden al Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico y por tanto, no se encuentran cobijados por el RAS - 2000.

No obstante, el mencionado reglamento, en relación con el diseño de los sistemas de distribución de agua potable, incluye la obligación de que las redes de acueducto sean diseñadas para una demanda de agua que incluya las necesidades de protección contra incendios, a través de la instalación y operación de hidrantes públicos.

2. “¿Si es éste, el documento legal que certifica la exclusividad de idoneidad para los ingenieros civiles e hidrosanitarios en la construcción de sistemas de protección contra incendios?”.

Se reitera que dentro del alcance del mencionado Reglamento no se encuentra el diseño y la construcción de sistemas de protección contra incendios propios de las edificaciones, razón por la cual tampoco especifica las calidades profesionales que se deben cumplir para su conceptualización, diseño, construcción, supervisión técnica, puesta en marcha, operación y/o mantenimiento.

3. “¿Si en algún aparte del “RAS-2000” se hace anotación, de la falta de idoneidad de los Ingenieros Químicos para diseñar sistemas de fluidos, Equipos de incendios y desarrollar proyectos de saneamiento ambiental?”.

El capítulo XI de la Resolución 1096 de 2000, establece las calidades y los requisitos que deben cumplir los profesionales que desarrollen los proyectos que se lleven a cabo en el territorio nacional en el sector de agua potable y saneamiento básico, cubiertos por el alcance del Reglamento.

Específicamente el Artículo 53 ibídem, define que "...El diseñador y el interventor o revisor de diseño, deben ser ingenieros civiles o sanitarios cuando se trate de diseños hidráulicos y sanitarios, ingenieros civiles cuando se trate de diseños estructurales o geotécnicos, arquitectos o ingenieros civiles en el caso de diseños de elementos no estructurales, ingenieros mecánicos para las instalaciones mecánicas, ingenieros electricistas para las instalaciones eléctricas o ingenieros electrónicos para los equipos electrónicos...".

Adicionalmente, el Artículo 55 establece que "...El director de construcción debe ser un ingeniero civil en el caso de la ejecución de obras civiles, un ingeniero civil o sanitario en el caso de obras sanitarias, un ingeniero mecánico para las instalaciones de equipos mecánicos o un ingeniero electricista para las instalaciones eléctricas...".

Finalmente, el Artículo 58 señala que "...Los interventores deben ser ingenieros civiles o ingenieros sanitarios con matricula profesional vigente...".

4. "¿Si corresponde al "RAS - 2000" y/o su jurisprudencia determinar la idoneidad de profesionales, tecnólogos o técnicos en desarrollo de competencias. Acordes a la seguridad contra incendios...?"

Al respecto, se reitera lo mencionado anteriormente en relación con el objeto y alcance del Reglamento Técnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico - RAS".

5. "¿Si corresponde a la jurisprudencia de la comisión reguladora de agua potable y saneamiento ambiental determinar la idoneidad de los ingenieros químicos en el país?"

Sobre el particular le manifestamos que según el Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, "...Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad".

6. "Que una vez acogidos los planteamientos expuestos en este memorial, se proceda a dar la publicidad, así como a darlo a conocer a los funcionarios encargados de decidir las solicitudes de aprobación y revisión de sistemas de seguridad humana y seguridad contra incendios en la ciudad de Manizales, Cuerpo de Bomberos, Secretaría Jurídica y Alcaldía Municipal."

Se debe reiterar que no es competencia de esta Comisión el pronunciarse sobre aspectos que excedan las facultades generales y específicas otorgadas por la Ley 142 de 1994.

Para conocer el contenido detallado de la normatividad citada, lo invitamos a consultarla a través de la página web de la comisión (www.cra.gov.co) en el link Normatividad.

Reciba un cordial saludo,

JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA

Director Ejecutivo

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