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CONCEPTO 23811 DE 2009

(Mayo 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA

Bogotá D. C.

Ref.: Su correo electrónico de abril 20 de 2009.

Radicación CRA 2009-321-001722-2 de abril 24 de 2009.

Respetado señor Álvarez:

Recibimos su comunicación citada en la referencia, mediante la cual solicita información de tarifas de estrato 3 de la empresa EPM.

En primer lugar, nos permitimos comentar que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación, en respuesta a una solicitud de información, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Sobre el particular, nos permitimos manifestarle que las funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico se encuentran establecidas principalmente en los Artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, siendo la regulación la facultad de dictar normas de carácter particular o general para someter la conducta de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, a las reglas, normas, principios y deberes de la Ley y los reglamentos.

Igualmente, respecto a las tarifas, la Comisión tiene la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las tarifas, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías para la determinación de las tarifas. Así las cosas, nos permitimos informar que el tema mencionado por usted, no es competencia de esta Comisión de Regulación.

De otra parte, la entidad que tiene las funciones de realizar inspección, control y vigilancia a los entes prestadores de los servicios públicos, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, acorde con lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el Artículo 13 de la Ley 689 de 2001. Dicha entidad también tiene facultad sancionatoria ante el incumplimiento de las normas que deben acatar los entes prestadores, y de administrar el Sistema Único de Información (SUI) que registra la información que reportan lo entes prestadores, incluida la información de las tarifas; por tanto, la información que se considera oficial, es la reportada por los prestadores en el SUI.

No obstante lo anterior y en relación con su inquietud, si bien no es clara su solicitud de información, le anexamos copia de la última publicación de tarifas efectuada por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en el periódico El Colombiano el 28 de marzo de.2009, en la página 12a, para los servicios de acueducto y alcantarillado.

Es necesario precisar, que los prestadores que aplican la metodología establecida por la Comisión de Regulación en la Resolución CRA 287 de 2004, obtienen los costos de referencia para el cálculo de las tarifas, siendo el costo medio de administración (CMA) expresado en $/suscriptor/mes, el costo de referencia para el cargo fijo, y costo medio de largo plazo (CMLP) expresado en $/m3, el costo de referencia para los cargos por consumo.

Los costos de referencia, son iguales para todos los estratos y tipos de uso; sin embargo, al afectar estos costos de referencia, con los niveles de subsidios o aporte solidario, según el estrato al que corresponda el suscriptor, se obtienen tarifas que pueden ser menores, mayores o iguales al costo de referencia. El estrato 4 y el uso oficial, no son objeto de aplicación de subsidio ni de aportes solidarios, razón por la cual en estos casos las tarifas son iguales a los costos de referencia.

De otra parte, acorde con lo establecido en el Decreto 1013 de 2005, la definición de los subsidios y los aportes solidarios son una decisión de carácter local o municipal, por parte de los Concejos Municipales. Así mismo, debe tener en cuenta que la aprobación de los costos de referencia, son responsabilidad de la Junta Directiva del ente prestador o quien haga sus veces.

Así las cosas, en el estrato 3 las tarifas pueden ser inferiores al costo de referencia, de acuerdo con el nivel de subsidio definido localmente en el municipio por parte del Concejo Municipal. Acorde con la Ley 1151 de 2007, el subsidio máximo para el estrato 3 es del 15% en el costo medio de suministro, el cual involucra el cargo fijo y el consumo básico que se presenta hasta 20 m3, lo cual aplica independientemente para cada uno de los servicios de acueducto y alcantarillado por separado.

En la página web de la empresa www.epm.com.coy en la página web del Sistema Único de Información (SUI) que administra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.sui.qov.co encuentra también información de las tarifas de los servicios de acueducto y alcantarillado.

Cordialmente,

ERICA JOHANA ORTIZ MORENO

Directora Ejecutiva (E)

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