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CONCEPTO 23931 DE 2022

(abril 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Asunto: Radicado CRA 20223210022972 de 15 de marzo de 2.022.

Respetada señora Aguilera:

Acusamos recibo de la comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual solicita:

“(...) Con el fn de recuperar la cartera descrita, quisiéramos que se conceptuara desde su competencia, si es posible condonar total o parcialmente los intereses de mora en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. teniendo en cuenta que somos una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios compuesta por recursos 100% públicos, con virtiéndoos en una entidad publica. ”

Previo a dar respuesta a su comunicación, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Hechas las anteriores precisiones, nos permitimos responder la consulta efectuada, en los siguientes términos:

Respecto de la aplicación de intereses de mora frente al incumplimiento de la obligación de pagar los servicios públicos, el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 dispone:

“Articulo 96. Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran.

En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos.

(...) ” (resaltado fuera del texto).

De acuerdo con lo dispuesto en la norma citada, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios se encuentran facultadas por el legislador para cobrar intereses de mora a los usuarios que incumplan la obligación de pagar la factura. Sobre este particular, se resalta que el verbo ““podrán” da cuenta del carácter potestativo de la decisión de cobrar intereses, de manera que cada prestador se encuentra revestido de autonomía para hacerlo, si así lo estima conveniente, en el marco de su esfera negocial y de conformidad con el régimen jurídico que le sea aplicable. Es decir, que será decisión de la empresa prestadora o de la administración municipal como prestador directo, según sea el caso, decidir autónomamente si procede a cobrar o no este tipo de intereses, aclarando en todo caso que no puede haber ningún tipo de descuento para los usuarios respecto del capital, de manera que los descuentos o exoneraciones sólo proceden sobre los intereses, cuando la empresa así lo determine.

Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia C-389 de 2002, encontró exequible el articulo 96 ibidem, indicando lo siguiente:

“Siendo la relación jurídica resultante de la prestación de un servicio público domiciliario de naturaleza contractual, el incumplimiento de la obligación de pagar por la prestación del servicio puede acarrear la imposición de la sanción prevista en la ley, consistente en el pago, a cargo del

usuario, de un interés de mora. Entonces, si dicha relación jurídica también se rige por las normas del derecho privado y además es de carácter oneroso por cuanto es obligación de los usuarios contribuir al sostenimiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, no hay razón alguna que haga inconstitucional la aplicación de dicha sanción pues se trata de una consecuencia que deviene del incumplimiento de la obligación de pagar una suma de dinero.

Sin embargo, como es en los inmuebles de carácter residencial donde la prestación de los servicios públicos domiciliarios debe cumplir plenamente su función social, la sanción que en este caso se imponga a los usuarios ante el incumplimiento de su obligación de pagar por el servicio recibido debe ser lo menos gravosa posible, por lo que a ellos no se le debe aplicar para estos efectos la tasa de interés moratorio del Código de Comercio sino la del Código Civil, cuyas

disposiciones al fin y al cabo también rigen el contrato de servicios públicos (Ley 142 de 1994 art. 132). De esta forma, no sólo se favorece a los usuarios al permitirles que solucionen más prontamente dicha obligación, sino también a las empresas prestadoras que se beneficiarían con la eventual reducción de su cartera morosa.

Por lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad del inciso segundo del artículo 96 de la Ley 142 de 1994 bajo el entendido que tratándose de usuarios o suscriptores de inmuebles residenciales la tasa de interés moratorio aplicable es la prevista en el Código Civil. No sobra advertir que la norma bajo revisión utiliza la expresión podrá, con lo cual deja a la empresa prestataria de servicio público domiciliario en libertad para cobrar, rebajar o exonerar a los usuarios del pago de intereses moratorios o hacer convenios con los deudores en esta materia” (subraya fuera del texto).

Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que de acuerdo con el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, cada persona prestadora podrá dar aplicación a lo dispuesto en el régimen general de los servicios públicos, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, debiendo observar en todo caso lo que la Corte Constitucional ha señalado en relación con la tasa de interés que corresponde, dependiendo del tipo de usuario que se hace acreedor de esta sanción, tal y como se desprende de la jurisprudencia mencionada.

Cordial saludo

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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