CONCEPTO 23971 DE 2013
(mayo 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C.
Asunto: Radicado CRA No. 2013-321-001968-2 del 07 de mayo de 2013
Respetado Doctor Llanos:
Esta Entidad recibió la comunicación del asunto, mediante la cual usted solicita "se nos informe si la disposición final en Rellenos Sanitario Regionales (...) además del pago tarifario definido por la Ley 142 de, aplica tanto a las empresas públicas como a las mixtas y a tas privadas; requiere de contrato, convenio o acuerdo previo con las empresas recolectoras de residuos sólidos domiciliarios, - no peligrosos para disponer estos, en dichos rellenos."
Motiva nuestra solicitud, el conocer la normatividad que hace posible la libre disposición, de volúmenes diarios de residuos domiciliarios, recolectados y compactados en vehículos especiales, mediante el pago de la tarifas establecidas.” (sic)
De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 142 de 1994: "Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean sodas de ellas, en lo dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado." y "la regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportantes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o derecho que se ejerce."
De modo que, para el análisis del régimen de actos y contratos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, debe partirse de una regla general: aplica el "derecho privado". Y sólo deben aplicarse las disposiciones de "derecho público" cuando así lo señale de manera expresa la misma Ley 142 de 1994 o una disposición Constitucional. Una de estas excepciones, por ejemplo, son los contratos a que se refiere el numeral 1 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994.
De otra parte, el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001 señala que los contratos que celebren las entidades estatales que presten servicios públicos se rigen por el derecho privado, salvo en lo que la Ley 142 disponga otra cosa. A su vez, el parágrafo del mismo artículo señala que los contratos que celebren las entidades territoriales con las empresas de servicios públicos, para que éstas asuman la prestación de los servicios públicos, o para que sustituyan en la prestación a otra empresa que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán por el estatuto general de la contratación pública, y en todo caso el proceso de selección deberá realizarse previa licitación pública.
Asimismo es de indicar, que el art 39 de la ley 142 de 1994 señala: “39.3. Contratos de las entidades oficiales para transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes que destina especialmente a prestar los servicios públicos; o concesiones o similares; o para encomendar a terceros cualquiera de las actividades que ellas hayan realizado para prestar los servicios públicos; o para permitir que uno o más usuarios realicen las obras necesarias para recibir un servicio que las entidades oficiales estén prestando; o para recibir de uno o más usuarios el valor de las obras necesarias para prestar un servicio que las entidades oficiales estén prestando; o para pagar con acciones de empresas los bienes o servicios que reciban. (...) Parágrafo. Salvo los contratos de que trata el numeral 39.1., todos aquellos a los que se refiere este artículo se regirán por el derecho privado.
Ahora bien, para efectos de asegurar la disposición final, quien presta el servicio público de aseo debe suscribir un contrato con el operador de esta actividad, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 838 de 2005, “por el cual se modifica el Decreto 1713 de 2002 sobre disposición fínal de residuos sólidos y se dictan otras disposiciones”, en particular en los siguientes artículos:
"ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones: (...)
Contrato de acceso al servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final. Son los contratos de prestación del servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final, que celebran un operador de un relleno sanitario y las personas contratantes del acceso a dicho servicio, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente y en el Reglamento Operativo de cada relleno sanitario.
Contratante del acceso al servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final. Es todo aquel que realiza contratos de acceso al servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final, con un operador de un sistema de relleno sanitario. (...) Procedimiento para acceder al servicio de disposición final, Son los requisitos, procesos y acciones establecidas en el Reglamento Operativo de cada relleno sanitario, que deberán cumplir las personas contratantes del servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición fínal y que implica el pago de una remuneración, de acuerdo con las normas regulatorias vigentes.(...)
Receptor. Persona prestadora del servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final de residuos sólidos, quien los recibe para darles una disposición acorde con las normas técnicas-ambientales vigentes.
(...)
ARTÍCULO 18. TARIFAS POR EL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO EN LA ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA DE DISPOSICIÓN FINAL. De conformidad con la Ley, las tarifas del servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final que establezca la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico deberán incentivar el desarrollo de esquemas regionalizados de disposición final de residuos sólidos.”
De lo citado es claro que el contrato entre quien recolecta y transporta y quien opera el sitio de disposición final es entre empresas: regido por las condiciones que dichas partes pacten, lo cual difiere del contrato de condiciones uniformes, el cual se suscribe entre usuario o suscriptor v prestador del servicio.
Lo anterior, con base en el hecho que la empresa que entrega los residuos sólidos para la disposición final no es un usuario o suscriptor de la empresa que opera el relleno sanitario, v la relación entre las partes obedece a un contrato de derecho privado.
En todo caso, el valor a cobrar en el contrato mencionado, no puede superar el costo techo resultante de la aplicación de la fórmula tarifaria dispuesta en la regulación vigente para el cálculo de Costos de Tratamiento y Disposición Final CDT, toda vez que éste es un precio regulado.
Por último le recordamos que el presente concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,
SILVIA JULIANA YEPES SERRANO
Directora Ejecutiva