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CONCEPTO 24191 DE 2017

(maya 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Asunto: Radicado CRA 2017-321-003182-2 de 27 de marzo de 2017.

Respetada señora Castro:

Esta Entidad ha recibido la comunicación del asunto mediante la cual manifiesta “(...) quisiera saber si una Junta administradora de Acueducto Regional que no presta el servicio de AGUA POTABLE y tampoco el DE ALCANTARILLADO, tiene derecho a subir sus tarifas amparándose en la aplicación de la Resolución 750 de 2016, cuando dicha resolución solo habla de agua potable y alcantarillado en zona urbana y zonas de extensión urbana

Al respecto, le informamos que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA-, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, tiene como funciones principales regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y el servicio público de aseo, y en los demás casos, promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Por lo anterior, esta entidad carece de facultades para emprender acciones frente a la situación planteada en su solicitud.

Por otra parte, le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarlos, así como vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten; conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan.

No obstante lo anterior, le informamos que el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, respecto de los requisitos de las facturas de los servicios públicos, establece que “No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario".

Ahora bien, es necesario explicar que esta Comisión expidió la Resolución CRA 750 de 2016, la cual establece los nuevos rangos de consumo básico para ciudades de clima frío en 11 m3/suscriptor/mes, ciudades de clima templado 13 m3/suscriptor/mes y en ciudades de clima cálido 16 m3/suscriptor/mes. Es importante tener en cuenta que el consumo básico es el destinado a satisfacer las necesidades básicas de las personas, y por tal razón, el artículo 99 de la Ley 142 de 1994 consideró necesario que dichos consumos fueran subsidiados en los porcentajes máximos definidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011.

Así las cosas, es importante aclarar que con esta medida ¡a Comisión no limita el consumo de las personas, ni modifica el porcentaje de subsidios ya que los Concejos Municipales son quienes definen esos porcentajes en el marco del artículo 125 de la Ley 1450 de 2015<sic, 2011>.

Para efectos de la aplicación de la mencionada resolución, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado deberán aplicar en las facturas los nuevos rangos de consumo básico teniendo en cuenta los consumos que se generen a partir de las fechas establecidas en la progresivldad definida en el artículo 4 de la mencionada Resolución, en los siguientes términos:

-Consumo básico (m3/suscriptor/mes)
-01 de mayo de 201601 de enero de 201701 de julio de 201701 de enero de 2018
Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2000 msnm17151311
Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1000 y 2000 msnm
18
16
14
13
Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1000 msnm19181716

Fuente: Resolución CRA 750 de 2016

Con base en lo anterior, los suscriptores deberán modificar los hábitos de consumo, teniendo en cuenta las fechas presentadas en la tabla anterior, considerando que, si se presentan consumos superiores a los mostrados, se podrían producir variaciones en las facturas.

En todo caso, le informamos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Si el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida, tiene derecho a interponer los recursos de reposición y subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito, dentro de los cinco (5) dias siguientes a la notificación al suscriptor. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

Atentamente,

JAVIER MORENO MÉNDEZ

Director Ejecutivo

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