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CONCEPTO 24201 DE 2011

(7 abril)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA Ne 2011-321-001359-2 del 25 de febrero de 2011.

Respetado señor Gonzalez:

Acusamos recibo de la comunicación citada en el asunto, mediante la cual solicita información con respecto a la imposición de una servidumbre para prestar el servicio público domiciliario de acueducto.

En primer lugar, es necesario tener presente que mediante comunicación telefónica efectuada el día 05 de abril de 2011, se aclaró que la consulta con respecto a la imposición de una servidumbre para prestar el servicio público domiciliario de acueducto, hace referencia a la construcción de infraestructura necesaria para la prestación del servicio en predios que no son propiedad de la empresa prestadora.

Sobre el particular, fe informamos que el artículo 57 de la Ley 142(1) de 1994 señala lo siguiente: "Facultad de Imponer Servidumbres, Hacer Ocupaciones Temporales y Remover Obstáculos.

Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, los líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios, remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en lo Ley 136 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.

Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos y otras líneas o conducciones, La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; sí no hubiere Ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar" (Subrayado por fuera del texto original).

En ese sentido, el artículo 117 ibídem, establece con respecto a la adquisición de la servidumbre que "... La Empresa de Servicios Públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981".

Por su parte, el artículo 118 de la precitada Ley determina que "... Tienen facultades para imponer lo servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio Público respectivo, y las comisiones de regulación". (Subraya fuera de texto original)

En relación con la competencia de la Comisión de Regulación en dicha materia, le aclaramos que se restringe exclusivamente a aquellas situaciones en que se presente un conflicto de interconexión entre dos o más empresas prestadoras de un servicio público o entre una empresa y grandes proveedores o usuarios, de conformidad Con lo previsto en los artículo 39.4 y 73.8 de la Ley 142 de 1994.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la empresa prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado es una empresa privada, la competencia radica en la Jurisdicción Civil, para que, de acuerdo a las reglas previstas enla Ley 56 de 1981, artículos 25 a 32 en correspondencia con lo previsto en el Título XXII, Libro 2, artículos 408 a 45 del Código de Procedimiento Civil, sea el respectivo Juez quién imponga la servidumbre y establezca !as obligaciones e indemnizaciones aplicables al caso concreto.

Con lo anterior esperamos haber resuelto sus inquietudes. En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifa ria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Técnica de la CRA, al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 12 14 14 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Este concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

SILVIA JULIAN YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva (E)

NOTA AL FINAL:

1. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".

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