CONCEPTO 20240120024811 DE 2024
(marzo 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
XXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2024-321-002290-2 del 11 de marzo de 2024.
Estimados señores:
Acusamos recibo de la comunicación del asunto, a través de la cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio nos traslada la siguiente pregunta: “La regulación del procedimiento o fórmula para descontar el remanente de agua en las tuberías o redes de las áreas comunes.”
Previo a dar respuesta a los anteriores interrogantes, es preciso señalar que conforme con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos proferidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
En primer lugar, es importante recordar que el artículo 32 de la Ley 675 de 2001(1) establece que la propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. En relación con la facturación de servicios públicos, el parágrafo del mismo artículo señala:
“Parágrafo. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales. (...)".
Por su parte, el artículo 2.3.1.3.2.3.13 del Decreto 1077 de 2015(2), dispone:
“(...) En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.
Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.”
El medidor general o totalizador es definido por el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015, así:
“(...) 34. Medidor general o totalizador. Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua. (...)".
De acuerdo las normas transcritas, el consumo de las áreas comunes de los edificios o de las unidades inmobiliarias cerradas debe medirse con un dispositivo de medición individual para dichas zonas. Únicamente cuando no sea técnicamente posible dicha medición, se debe instalar un medidor general o totalizador para medir y acumular el consumo total de agua, de tal manera que sea posible calcular el consumo de las áreas comunes a partir de la diferencia entre el volumen registrado por dicho medidor y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales de las unidades habitacionales que conforman el edificio o la unidad inmobiliaria cerrada.
Es importante tener claridad respecto del medidor utilizado para las zonas comunes puesto que también existen los medidores de control cuya lectura no puede emplearse para facturar los consumos. Estos medidores de control son definidos por el mismo artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015, así:
“(...) 33. Medidor de control. Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos. (...)".
Sobre el particular, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios(3), ha señalado:
“(...) No debe confundirse la noción del «medidor totalizador» con la de «medidor de control», pues este último comporta un «Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario.», de manera que no debe emplearse para facturar el servicio, ni a la copropiedad, ni a los usuarios responsables del consumo no medido, pues siendo el medidor de control de propiedad de la empresa y que se instala para beneficio exclusivo de la misma, esto es, controlar o verificar el suministro del servicio, no puede trasladarse ningún costo al usuario.
(...) Existiendo medidor individual para las áreas comunes en correcto funcionamiento y sin que exista imposibilidad técnica, el valor a facturar debe calcularse conforme con la diferencia real de lecturas arrojada por el aparato de medida. (...)".
Entonces existiendo medidor individual para las áreas comunes en correcto funcionamiento y sin que exista imposibilidad técnica para la medición, el valor a facturar debe calcularse conforme a la lectura de dicho medidor individual. Únicamente ante la imposibilidad técnica de la medición individual, es viable que se emplee un medidor general o totalizador para el cálculo del consumo de las áreas comunes, siendo este calculado como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general o totalizador y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.
Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá (601) 4873820 o a la línea gratuita nacional 018000517565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
TULIA FABIOLA NIÑO MARTÍNEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal
2. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio
3. https://www.ambitojuridico.com/sites/default/files/2023-05/Cpto-200SS-23.pdf