CONCEPTO 25601 DE 2005
(Mayo 23)
COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –CRA-
Bogotá D.C.
Ref.: Su comunicación del 3 de mayo de 2005
Radicación 20052100021262 del 4 de mayo de 2005
Respetado Señor Pacheco:
Dando trámite a la -petición elevada ante la Comisión de Agua Potable y Saneamiento, vía correo electrónico, me permito manifestar lo siguiente:
1. “Si un usuario, después de haber dejado de cancelar un servicio por un periodo de 4 meses o más, la Empresa Prestadora del Servicio le puede seguir mandando recibos o facturas de cobro, incrementándose mensualmente?”
Es de resaltar que el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 hace referencia a los cobros inoportunos por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en los siguientes términos:
“Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.” (Negrilla fuera de texto)
Al respecto de esta norma, la Corte Constitucional mediante sentencia C-060 de 2005, declara exequible los términos “error, omisión “,de que trata el Art. 150 de la ley 142 de 1994, y a demás considera:
“Así las cosas, cuando la administración ejerce sus potestades para corregir la facturación sea por error o por omisión suyas, dicho acto puede beneficiar al usuario a quien se le ha cobrado más de lo debido, y en consecuencia la corrección permite volver las cosas a la legalidad.
No obstante, en el evento que dicho acto de corrección no sea beneficioso para el usuario y este considere que no es basado en la realidad o en la legalidad, cuenta con los mecanismos necesarios para hacer valer sus derechos.
En este orden de ideas, bajo el entendido que la factura es un acto jurídico emitido por una empresa prestadora de los servicios referidos, sea esta pública o privada, existe la posibilidad que ante la inconformidad del usuario, este haga uso de los mecanismos constitucionales que le permiten controvertir dicho acto.”
Por lo anterior, podrán ser cobrados el cargo por consumo y el cargo fijo causados siempre que hayan sido facturados en los términos del precitado artículo 150, por lo tanto la persona prestadora no pierde el derecho de cobrar los importes causados a su favor a pesar de la renuencia al pago por parte de un usuario.
Es igualmente importante en este caso tener en cuenta que el concepto de gratuidad de los servicios públicos no ha sido acogido por la Constitución Política de 1991 (artículo 357), al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C- 580 de 1992 se pronunció en los siguientes términos:
“El tema de los servicios públicos comprende una de las materias de mayor sensibilidad en la opinión colectiva, sobre todo después del abandono del concepto de servicios públicos gratuitos que tantas expectativas causó en los comienzos del Estado Social de Derecho. Hoy en día esa gratuidad ha sido abandonada quedando supérstite en pocos servicios como la Justicia (artículo 229 C. N.), o la Educación (artículo 67 C. N.), o la Salud (artículos 49 y 50 C. N.), de manera más o menos parcial. Actualmente, los servicios públicos son onerosos, surgiendo la obligación para las personas y los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (numeral 9º artículo 95, y artículo 368 ibldem).”
En relación con el incremento del monto de la factura mensualmente, este puede corresponder a diferentes causas, a saber:
· Una de ellas es el incremento en el consumo, el cual se vera reflejado en la tarifa a través del Cargo por Unidad de Consumo.[1
· Otra causa, es el cobro de Cargos por Expansión del Sistema (CES) que corresponden a los cobros que la persona prestadora realiza cuando por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura.
· El cobro del Cargo, fijo correspondiente al valor unitario por suscriptor o usuario, que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio, incide en el valor a pagar por el servicio a cargo de usuario o suscriptor.
· Así mismo, el cobro de intereses moratorios generados por la mora de los usuarios en el pago de los servicios, pueden igualmente incrementar la tarifa que se cobra en la factura de servicios públicos.[2
Por otro lado es de resaltar que la Ley 142 de 1994 en su Artículo 130, previo como partes del contrato de servicios públicos a las Empresas prestadoras y a los usuarios, y dispuso que el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato.
Tal norma; establece una modalidad de solidaridad pasiva por previsión legal,[3la cual fue declarada, exequible mediante Sentencia C-493 de 1997. En esta providencia, la Corte Constitucional tuvo en cuenta que la prestación de los servicios públicos domiciliarios reporta a favor del inmueble beneficios tangibles por lo que la solidaridad resulta justificada y por ello “lo arbitrario no es vincular al propietario a la satisfacción de las obligaciones pertinentes sino liberarlo de todas ellas”.[4
Ahora bien, es importante resaltar el contenido normativo introducido por el Artículo 15 de la Ley 820 de 10 de julio de 2003 por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana, en relación con el rompimiento de la solidaridad desde el momento de ser entregado un inmueble en arrendamiento mediante la presentación de garantías a cada empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios en relación con el pago de las facturas correspondientes, de manera que el inmueble entregado a título de arrendamiento no quede afecto al pago de los servicios públicos domiciliarios.
El referido Artículo fue reglamentado por el Decreto 3130 del 4 de noviembre de 2003, el cual en su Artículo 2o, permite al arrendador del inmueble mantener la solidaridad en los términos establecidos en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el Artículo 18 de la Ley 689 de 2001 o atender el procedimiento señalado en el referido Decreto, caso en el cual no será responsable solidariamente en el pago de los servicios públicos domiciliarios y el inmueble no quedará afecto al pago de los mismos.
Así mismo, el parágrafo el artículo 130 anteriormente citado “Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos periodos consecutivos de facturación, la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma”, prevé la posibilidad de romper la solidaridad consolida la omisión del prestador de suspender el servicio público cuando se de causal para ello; pero para los servicios de alcantarillado y aseo este parágrafo no puede ser aplicado en la medida que estos servicios públicos de acuerdo con el artículo 14.19 de la Ley 142 de 1994 son considerados como actividades de Saneamiento Básico con los cuales se busca preservar la salud pública y el bienestar colectivo de los usuarios, tal como lo consagra los artículos 112 y 113 [5 del Decreto 1713 de 2002, y no pueden ser ni suspendidos, ni cortados, sin que estas circunstancias exoneren al usuario o suscriptor al pago por la prestación de los mismos.
De lo anterior se desprende que, tanto el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato, por lo tanto la empresa prestadora puede cobrar a cualquiera de estos sujetos el valor de la obligación que se adeuda en razón a la prestación de servicios públicos. Así mismo, la ley prevé la posibilidad de romper dicha solidaridad a través de la constitución de una garantía, que libera al arrendador (generalmente el propietario del inmueble o el suscriptor) de la responsabilidad en el1 pago de los servicios públicos.
Esperamos haber resuelto satisfactoriamente su solicitud. Cualquier inquietud adicional con gusto será atendida.
La presente comunicación en cuanto constituye la emisión de un concepto, se otorga en los términos del Art. 25 Inciso 3 del Código Contencioso Administrativo.[6
Cordial saludo,
MAURICIO MILLAN DREWS
Director Ejecutivo
1 “Cargo por Unidad de Consumo. Valor unitario por metro cúbico que refleja siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos, como la demanda por el servicio.”
2 Inciso 2, Artículo 96 de la Ley 142 de 1994.
3 El profesor Fernando Hinestrosa afirma que: “La solidaridad pasiva cumple la función de otorgar al acreedor la garantía ilimitada de varios sujetos, y con ellos de varios patrimonios, simultáneamente deudores y, por ende, responsables (...) Cuando la ley la consagra, lo hace bien a título de sanción represiva, como vinculación más estrecha y drástica, o de protección superior para el titular del interés frente a quienes lo han administrado o manejado conjuntamente, o para imprimir mayor seguridad al tráfico jurídico” ( Obligaciones, Primera y Segunda Parte, Ed. Universidad Externado de Colombia, p22).
4 “En la providencia citada aparece con nitidez, que el propietario es también usuario de los servicios públicos domiciliarios y que esa comprensión subyace al establecimiento de la solidaridad en las obligaciones surgidas con ocasión de un contrato del que, por disposición de la propia ley, son partes la empresa prestadora y los usuarios (Ley 142 de 1994, Art. 130).
5 Decreto 1713 de 2002 Artículo 112. Continuidad del servicio. Las personas prestadoras del servicio público de aseo deben garantizar la continuidad en la prestación del servicio para preservar la salud pública y el bienestar colectivo de los usuarios y evitar los riesgos por contaminación y no podrá suspender definitiva o temporalmente el servicio, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 113. Interrupciones del servicio. En caso de presentarse interrupción en la prestación del servicio de aseo por cualquier causa, la persona prestadora deberá mantener informados a los usuarios de dicha circunstancia e implementar las medidas transitorias requeridas. En caso de suspensiones programadas del servicio de aseo, la persona prestadora del servio deberá avisar a sus usuarios con cinco (5) días de anticipación, a través del medio de difusión más efectivo que se disponga en la oblación o sector atendido.
6 Las respuestas en estos casos no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.