CONCEPTO 2565 DE 2025
(febrero 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá,
Señor
XXXXX
Asunto: Radicado CRA 2025-321-000285-2 de 14 de enero de 2025.
Respetado doctor:
En atención a la solicitud realizada mediante oficio radicado del 2025-321-000285-2 de 14 de enero de 2025 de los corrientes, de manera atenta se da respuesta en los siguientes términos:
"(...)Insisto en mi solicitud de revisar la cláusula 29 del CCU de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA - AGUAS Y AGUAS DE PEREIRA, específicamente en su numeral "7. De la determinación del consumo de multiusuarios con sistema totalizador”, para verificar su adecuación al concepto de legalidad dado mediante Radicado CRA No. 20220120090671 del 15-09- 2022. Con este cometido pienso que en las definiciones del nuevo CCU, la Empresa debe incluir la de "multiusuarios con sistema totalizador” y "calidad de sistema totalizador” que son expresiones usadas en esta cláusula. Y considero importante que la CRA requiera a esta Empresa para informarle a partir de cuándo aplicó la cláusula en su versión anterior (No. 22) y cuando inició la aplicación de la nueva (No. 29), así como verificar con la misma la situación reportada en los casos de ilustración (Mercasa matrícula multiusuario, Edificio Ricaute matrícula multiusuario 1236074 y Tierra Quimbaya matrícula multiusuario 19621460).
Finalmente sugiero con el mismo respeto, si es procedente, integrar a la SSPD con su aporte conceptual sobre la situación planteada.
Previo a dar respuesta, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el ámbito de sus competencias.
Al respecto, es preciso indicar que mediante el radicado CRA 2024-321-010421-2 de 28 de octubre de 2024 se recibió la solicitud de concepto respecto de la cual hace mención en la petición presentada, dicha solicitud fue atendida a través del radicado CRA 2024-012-014352-1 06-11-2024 en el que se informó que:
“(...) Dicho todo lo anterior y en relación con su solicitud de “revisar el concepto de legalidad dado al nuevo CCU de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA ESP - AGUAS Y AGUAS DE PEREIRA mediante el Radicado CRA 20220120090671 del 15-09-2022, puntualmente respecto de la cláusula 29”, nos permitimos precisar que los pronunciamientos de esta Comisión de Regulación se realizan en cumplimiento de la función contenida en el numeral 73.10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, cuyo propósito implica revisar que las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos y sus modificaciones no contengan cláusulas que configuren abuso de posición dominante, así como, servir de prueba pericial ante un juez. Es pertinente resaltar que esta entidad solo se pronuncia en la medida en que la persona prestadora lo solicite. Ahora bien, la definición de las condiciones uniformes por parte de las personas prestadoras no requiere aprobación ni concepto previo de autoridad alguna.
Es así como, esta Comisión de Regulación, en virtud del referido numeral 73.10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y con el fin de orientar y facilitar la gestión de las empresas prestadoras en la elaboración del contrato de servicios públicos y con el objetivo de que se ajuste a la normatividad vigente, ha expedido una serie de modelos, para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado y aseo, si bien estos modelos no tienen carácter obligatorio, hay que destacar que su propósito principal es el de orientar y facilitar la gestión de las empresas prestadoras en la elaboración del contrato de servicios públicos para que se ajuste a la normatividad vigente, procurar por la concreción, extensión moderada y el uso de un lenguaje claro y sencillo que facilite la lectura y comprensión de su contenido, por parte del usuario y/o suscriptor así como garantizar la completitud de las condiciones uniformes.
Ahora, de lleno a la cláusula 29 del referido contrato de condiciones uniformes, se debe mencionar que el artículo 32 de la Ley 675 de 2001 establece que la propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. En relación con la facturación de servicios públicos, el parágrafo del mismo artículo señala:
“Parágrafo. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales. (...)” (Subraya fuera de texto).
Por su parte, el artículo 2.3.1.3.2.3.13 del Decreto 1077 de 2015, dispone:
“(...) En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.
Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.” (Subraya fuera de texto).
El medidor general o totalizador es definido por el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015, así:
"(...) 34. Medidor general o totalizador. Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua. (...)”.
De acuerdo con las transcritas normas, el consumo de las áreas comunes de los edificios o de las unidades inmobiliarias cerradas debe medirse con un dispositivo de medición individual para dichas zonas. Únicamente cuando no sea técnicamente posible dicha medición, se debe instalar un medidor general o totalizador para medir y acumular el consumo total de agua, de tal manera que sea posible calcular el consumo de las áreas comunes a partir de la diferencia entre el volumen registrado por dicho medidor y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales de las unidades habitacionales que conforman el edificio o la unidad inmobiliaria cerrada.
Es importante tener claridad respecto del medidor utilizado para las zonas comunes puesto que también existen los medidores de control cuya lectura no puede emplearse para facturar los consumos. Estos medidores de control son definidos por el mismo artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015, así:
“(...) 33. Medidor de control. Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos2. (...)".
De acuerdo a lo expuesto anteriormente, la normatividad relacionada permite al prestador del servicio público domiciliario de acueducto instalar un medidor general o totalizador cuyo objetivo está establecido en la normatividad enunciada y su uso y aplicación tiene como fin especifico verificar temporalmente o de manera permanente el control sobre la cantidad de agua suministrada a las áreas o zonas comunes de una unidad inmobiliaria, de no existir medición individual de consumo en éstas, siendo obligación de esta última, en caso de haber solicitado ser usuaria del servicio, la responsable de reparar o reemplazar los medidores, a satisfacción de la entidad prestadora de los servicios públicos, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.).
Por lo anteriormente expuesto y por tratarse de la misma solicitud, se reitera la respuesta anteriormente citada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(...) Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.
Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane (...).
Finalmente respecto a su solicitud de integrar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, es necesario reiterarle que en este caso las facultades de la CRA se limitan al análisis del clausulado propuesto por el prestador observando que el mismo no vaya en detrimento del usuario ni que en el mismo existan prácticas de abuso de posición dominante; por tanto, en lo que respecta a la aplicación de dichas cláusulas no es competencia de esta Comisión de Regulación la corroboración de la implementación de las mismas y este sentido, esta entidad desconoce las razones técnicas alegadas por el prestador para considerar la existencia de imposibilidades técnicas de micromedición en áreas comunes.
Cordialmente,
OMAR ALBERTO BARÓN AVENDAÑO
Jefe Oficina Asesora Jurídica