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CONCEPTO 25661 DE 2017

(mayo 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 20173210041992 del 28 de abril de 2017

Respetado señor Salazar:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual consulta: "Me permito solicitar a Usted nos oriente, en lo relacionado con:

- Los reportes al Cargue S.U.I.

- ¿En caso de Migración a otra empresa para establecer la facturación de los usuarios del servicio de aseo, este se puede iniciar sin cobros a los usuarios que han venido presentado mora el en dichos pagos con la empresa que nos ha venido prestando el servicio de facturación?".

Al respecto, es preciso informarle que el artículo 73 de la ley 142 de 1994 señala las funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA). Dentro de las mismas, se establece como función general "la de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad".

Dado lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Regulación carece de competencia legal para pronunciarse frente a la solicitud planteada por usted, respecto al cargue de información al SUI, por lo cual remitirá su petición relacionada con este tema a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo de su competencia.

Respecto a su segunda inquietud, cuando la persona prestadora del servicio público de aseo, cambie la empresa con la que realiza la facturación conjunta, realizará los acuerdos necesarios tanto con el facturador anterior como con el nuevo, para trasladar y cobrar a los usuarios las facturas que presente mora. En todo caso, la recuperación de cartera es responsabilidad tanto del prestador de servicio público de aseo como del que le realiza la facturación, debido a que como lo establece el parágrafo del artículo 147. Naturaleza y requisitos de las facturas de la Ley 142 de 1994, no pueden cancelarse los servicios facturados de manera independiente:

"Parágrafo. Cuando se facturen los servicios de público y alcantarillado, conjuntamente con cancelarse este último con independencia de saneamiento básico y en particular los de aseo otro servicio público domiciliario, no podrá los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado".

Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y 99 de la Ley 142 de 1994 y en concordancia con el criterio de solidaridad del artículo 367 de la Constitución Política Nacional no existe la posibilidad de exonerar al usuario del pago del servicio público de aseo, que haya sido efectivamente prestado.

Atentamente,

JAVIER MORENO MÉNDEZ

Director Ejecutivo

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