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CONCEPTO 25731 DE 2009

(Junio 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA

Bogotá, D. C.

Ref.: Su comunicación del 20 de abril de 2009, Radicado CRA No. No 2009-321-001726-2 del 24 de abril de 2009

Respetada doctora Martínez:

Acusamos recibo de su comunicación citada en la referencia, mediante la cual expresa algunas inquietudes y solicita lo siguiente "...posibles especulaciones que en materia de precios de las tuberías para acueductos y alcantarillado sanitario y pluvial, puede llegar a generarse en algunas zonas del país...".

Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en respuesta a una consulta, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. Por lo tanto, este concepto es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

En relación con sus inquietudes, a continuación nos permitimos responderlas siguiendo el mismo orden en que fueron presentadas:

1. "...Dentro de las atribuciones de la CRA está la de impedir que quienes captan o producen un bien que se distribuye por medio de empresas de servicios públicos adopten pactos contrarios a la libre competencia en perjuicio de los distribuidores.

En este sentido es prudente el pronunciamiento por parte de CRA respecto, a cuanto (sic) se puede llegar a especular los precios al igualar las lista (sic) de precios de productos elaborados en Poli(cloruro de vinilo) (PVC), a los fabricado (sic) a partir de compuestos de resina de polietileno de alta densidad,(PEAD) cuyas composiciones, resistencias y propiedades son muy diferentes, sacrificando en gran medida la calidad de de (sic) los bienes con los cuales se va (sic) a prestar los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Esta práctica se pretende hacer solo (sic) en algunas regiones del país con el único fin de limitar la competencia en la provisión de bienes destinados a la adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios. Y además para efectuar cambios en los presupuestos oficiales ya contratados solo (sic) para prácticas clientelistas...".

Es necesario aclarar que según el Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, "...Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad". Por lo que, la facultad a la que hace mención, relacionada con impedir que quienes captan o producen un bien que se distribuye por medio de empresas de servicios públicos adopten pactos contrarios a la libre competencia en perjuicio de los distribuidores, se refiere, en el caso de esta Comisión, a aquellos que desarrollen las actividades de captación y producción de agua para consumo humano.

En consecuencia, no es competencia de esta Comisión expedir regulación concerniente a los costos y precios del mercado de tuberías y accesorios, ni vigilar o controlar las empresas pertenecientes a este mercado. En caso tal de presentarse prácticas comerciales restrictivas o corruptas por parte de estas industrias, que involucren recursos públicos, se debe acudir a los organismos facultados para tales fines, como la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Superintendencia de Industria y Comercio o el Comité de Ética del Acuerdo para prevenir prácticas de corrupción en las empresas fabricantes de tuberías afiliadas a ACODAL, algunos a los cuales usted envió copia de su comunicación.

2. "...Para nosotros como ciudadanos y usuarios de los servicios públicos domiciliarios resulta bastante significativo que luego de que los productores de tubería suscribieran un pacto de transparencia para limitar los topes máximos de descuento en ventas se pretenda especular con los precios de la tubería igualándolos a productos de mayor calidad y por ende de más alto valor, con el ánimo de poder ofrecer mejores descuentos a los compradores de tubería, (sic) En este sentido es válido que para el usuario deba existir un mecanismo para que se controle la real calidad de los bienes con los cuales se presta el servicio.

Así que si le concierne a la CRA las funciones de definir los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión del pacto de transparencia de las fábricas de PVC...".

Respecto de los mecanismos existentes para controlar la calidad de los bienes utilizados para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, nos permitimos recordarle que a partir del primero (1) de enero de 2009 entró en vigencia el "Reglamento Técnico que señala los requisitos técnicos que deben cumplir los tubos de acueducto, alcantarillado, los de uso sanitario y tos de aguas lluvias y sus accesorios que adquieran las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado", de acuerdo con la Resolución 1166 de 2006 y la Resolución 1127 de 2007 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

El mencionado reglamento tiene por objeto el "...señalar los requisitos técnicos mínimos asociados con la composición química de los materiales y, la estandarización de la información mínima sobre los requisitos técnicos que deben tener presentes los prestadores, con el fin de garantizar la calidad del servicio, para los tubos de acueducto y sus accesorios, integrantes en su conjunto de los sistemas de conducción y distribución de agua para consumo humano y para los tubos y accesorios integrantes en su conjunto de los sistemas de conexión, recolección y transporte final y tratamiento de las aguas residuales domésticas, industriales, pluviales o combinadas, previniendo la presentación de riesgos para la seguridad, la vida y la salud humana, animal y vegetal, el medio ambiente, y la realización de prácticas que puedan inducir a error, durante el horizonte de planeamiento para el cual fueron diseñados estos sistemas...".

Por otro lado, en relación con la facultad de esta Comisión para "...definir los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión del pacto de transparencia de las fábricas de PVC...", se informa que dentro de las funciones y facultades definidas para las Comisiones de Regulación en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, no se encuentra la referida en su comunicación.

No obstante, como parte del "Acuerdo para prevenir prácticas de corrupción en las empresas fabricantes de tuberías afiliadas a ACODAL", firmado en abril de 2005 por las empresas fabricantes de tuberías, se creó un Comité de Ética, con el ánimo de realizar un seguimiento adecuado al cumplimiento del mismo, razón por la cual le sugerimos contactarlo para resolver las inquietudes relacionadas con la evaluación y seguimiento del mencionado Acuerdo.

Finalmente, respecto de la especulación de precios que se puede estar presentando por parte de los productores y comercializadores de tuberías, es pertinente señalar que dentro de las acciones adelantadas por este sector, con el fin de eliminar este tipo de prácticas, el pasado mes de abril las entidades firmantes del Acuerdo (American Pipe and Construction S. A, Celta S. A, Colombiana de Extrusión S. A, Durman, Manufacturas de Cemento S. A, Otek Internacional S.A con Tecnología Flowtite, Paveo S. A. y PVC Gerfor) publicaron las páginas de Internet en donde se pueden consultar sus listas de precios de referencia vigentes en el mercado, las cuales lo invitamos a consultar a través de las páginas web de ACODAL (www.acodal.org.co) y la Corporación Transparencia por Colombia (http://www.transparenciacolombia.org.co).

Reciba un cordial saludo,

JULIO CESAR DEL VALLE RUEDA

Director Ejecutivo

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