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CONCEPTO 26011 DE 2005

(Mayo 26)

COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –CRA-

Referencia: Su comunicación fechada el 4 de mayo de 2005.

Radicación CRA 2005-210-002134-2 del 4 de Mayo de 2005

Respetado Señor Pérez:


Hemos recibido su comunicación de la referencia, por medio de la cual solicita se le informe si es obligatorio recoger el medidor que se le cambia al suscriptor y si además debe reconocerle un valor por el mismo.

 
Me permito responder sus inquietudes en el siguiente orden, no sin antes manifestarle que la presente comunicación, en cuanto constituye la emisión de un concepto, se otorga en los términos del Art. 25 Inciso 3 del Código Contencioso Administrativo.[1

 
El artículo 146 de la ley 142 de 1994 establece con relación a la falta de medición del consumo lo siguiente:


La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente. (...)


(...). Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor. (...)


La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (Subrayados y resaltados fuera del texto).

 
En lo que respecta a la adquisición de los medidores, su forma de pago, financiación y subsidios. Se ha previsto lo siguiente en el decreto 0229 de 2002:


Artículo 4o. El artículo 15 del Decreto 302 de 2000, quedará así:

 
Artículo 15. De la obligatoriedad de los medidores de acueductos De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o con dominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.
(...)

La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Está financiación debe ser de por lo menos treinta (36) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto. (...)

La Entidad Prestadora de los Servicios Públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. (...)

En conclusión podemos afirmar que con relación a la compra de los medidores se puede hacer en la misma empresa o donde a bien tenga el usuario siempre que reúna las características técnicas, tal y como lo señaló el artículo 146 de la ley 142 de 1994, y para los estratos 1, 2 y 3 se le ofrecerá financiación a un plazo de 36 meses.

El medidor dañado es propiedad del usuario y por tanto no esta obligado a entregarlo a la empresa, ni está debe reconocer un valor por el mismo y sin que sea obligatorio para el usuario el cambio del medidor en aquellos eventos en que no existen problemas técnicos con los mencionados medidores.

Cualquier inquietud adicional, con gusto le será absuelta.

Cordialmente,

MAURICIO MILLAN DREWS

DIRECTOR EJECUTIVO

1 Las respuestas en estos casos no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución. El concepto se emite, con fundamento a lo informado por usted, y aplica solo para el caso concreto.

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