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CONCEPTO 26041 DE 2005

(mayo 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Ref.: Su comunicación del 13 de abril de 2005,

Radicado CRA 1620 del 16 de abril de 2005.

Respetado Señor Marín

En respuesta a su solicitud de la referencia, me permito hacer los comentarios que siguen, previa transcripción de los interrogantes formulados:

“¿Cuál es la norma jurídica que permite a la empresa de Aseo de Pereira hacer el cobro del servicio de barrido sin que medie solicitud de mi parte, teniendo en cuenta que en la ciudad, no es la única empresa que presta el servicio de aseo?

¿Cómo puede catalogarse como usuario si para ello debe existir un beneficio con la prestación del servicio?”

Debe anotarse que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, es usuario de un servicio público domiciliario la “Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde éste se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.” (subrayado y negrillas fuera de texto).

Así, en la medida en que el predio se sirva de las prestaciones objeto del servicio de aseo, es claro que su propietario tiene la calidad de usuario o consumidor, y por consiguiente adquiere la condición de parte en la relación jurídica contractual. Ello habilita al usuario a exigir los derechos emanados de tal vínculo, y le comporta las obligaciones correlativas, entre las cuales se cuenta la del pago del precio del servicio recibido, cuya determinación debe hacerse observando las metodologías establecidas por esta comisión.

Ahora, la libre elección del prestador del servicio o del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización es un derecho de los usuarios de carácter

legal de conformidad con el artículo 9 de la Ley 142 de 1994. No obstante, ello no le faculta a dejar de recibir el servicio de aseo puesto que el parágrafo del artículo 16 de la misma ley dispone “cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad…”, lo que claramente comporta una obligación de origen legal para el usuario, en atención a que el aseo es parte de las actividades de saneamiento básico.

No obstante lo anterior, en el evento en que exista pluralidad de prestadores dispuestos a prestar el servicio, el usuario podrá solicitar previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto la desvinculación como usuario de un prestador, para suscribir el respectivo contrato con otro prestador.

Ahora bien, en lo que respecta a su inquietud relacionada con la relación de usuario supeditada a un beneficio por la prestación del servicio, me permito informarle que dada la universalidad del servicio de aseo y en especial el componente de barrido y limpieza de vías y áreas publicas este comporta un beneficio general que se traduce en condiciones adecuadas de limpieza en vías y áreas sobre las que tiene beneficio toda la comunidad.

Finalmente en lo atinente al cobro del servicio de aseo a inmuebles desocupados, el suscriptor podrá solicitar al prestador que se le aplique lo previsto para el efecto en la Resolución 233 de 2002.

Bajo qué parámetros legales se amparan para determinar que el cobro se hace sobre los 90 predios que se pretendían construir?

Sobre el particular, y toda vez que de conformidad con lo planteado, el cobro de dicho servicio se está efectuando sobre los 90 predios en construcción, debe tenerse en cuenta que hasta tanto no se realice el desenglobe de las unidades residenciales, con su posterior registro en el catastro de usuarios del prestador, la facturación deberá hacerse como si fuera un solo usuario.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el cobro de 90 unidades solo aplica cuando se haga el desglose de los mismos y si bien la persona prestadora tiene la facultad de determinar las unidades independientes en un inmueble, el ejercicio de esta facultad, ni es arbitraria, ni depende del criterio particular de la persona prestadora, dado que ésta debe corresponder a las definiciones de la Ley 142 de 1994, los Decretos 1713 de 2002, y 1505 de 2003.

Lo anterior como se dijo, incumbe al prestador en tanto que la determinación no compete a esta entidad.

Por qué se considera al constructor como beneficiario para dicho cobro y posteriormente cuando se entreguen las viviendas los usuarios serían cada uno de los propietarios”

De conformidad con el inciso 2 del artículo 129 de la citada Ley 142 de 1994,En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio”

Así, cada vez que se transmiten los derechos de dominio sobre un predio, independientemente de si está construido o no, se verifica cesión de los contratos de los servicios públicos domiciliarios con cuya prestación de beneficia.

En atención a ello, tal cesión de vínculos contractuales se verificó cuando el constructor adquirió los predios e igual cesión tendrá lugar al transferirse el dominio de las unidades habitacionales construidas, salvo que se dispusiere otra cosa.

No es menester que exista un contrato un contrato de condiciones uniformes para que se me considere suscriptor y/o usuario?

El contrato de servicios públicos existe a partir del momento en el que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestarlo, de conformidad con el artículo 129 de la ley 142 de 1994.

Además y de conformidad con lo establecido por el H. Magistrado José Gregorio Hernández en sentencia 1162 de 2000, “Cabe aclarar que este tipo de contratos por adhesión, también llamados "de cláusulas uniformes", no excluye, según lo determina la propia ley, el carácter consensual de los mismos, pues sí existe voluntad del usuario, sólo que ésta se pliega a las estipulaciones previamente definidas en el contrato por la empresa prestadora”, lo cual comporta la simple manifestación de la voluntad como única formalidad necesaria para su existencia.

Ahora bien, la calidad de suscriptor o usuario se adquiere mediante la realización de los supuestos fácticos del referido artículo 14 de la Ley 142 de 1994, según expuesto en respuesta a su primer interrogante.

Esperamos haber atendido de manera satisfactoria su solicitud.

Cordialmente,

MAURICIO MILLÁN DREWS

Director Ejecutivo

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