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CONCEPTO 26241 DE 2014

(agosto 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

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Asunto: Radicado CRA 2014-321-003587-2 del 15 de agosto de 2014

Respetado señor:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual solicita: "... conceptuar si los aportes que las entidades públicas decidan invertir en la prestación de servicios público (Sic), bajo la modalidad de Aportes Bajo Condición, podrán considerarse como subsidios y en consecuencia, aplicarse al porcentaje anual que define el Concejo Municipal para aplicar a los estratos socioeconómicos 1, 2 y 3 de la población...”.

Sea lo primero precisar que en virtud de la consulta realizada, esta Comisión no resuelve asuntos particulares sino que su pronunciamiento constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema examinado y su pronunciamiento se enmarca dentro de lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por su parte, es preciso señalar que el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007 fue derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, por lo que debe tenerse en cuenta para el efecto, lo dispuesto en el artículo 99 de esta última ley, que dispone:

Artículo 99. Aportes a las empresas de servicios públicos. El numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, quedará así:

"87.9 Las Entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes.

Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos". »

Ahora bien, en el esquema establecido por la Ley 142 de 1994, se entienden los subsidios como la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor. Este subsidio puede ser de dos tipos: a la demanda y a la oferta.

Los subsidios a la demanda son aquellos en los que el suscriptor, directamente recibe un aporte para pagar la factura del servicio, es decir, existe un subsidio a la demanda si el consumidor del bien recibe una transferencia que le permite pagar su consumo del servicio. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 565 de 1996, para el sector de agua potable y saneamiento básico, los subsidios a la demanda se asignan a través de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos (FSRI). Entonces, los subsidios a la demanda se aplican a los suscriptores de los estratos 1, 2 y 3, como un descuento en el valor de la factura.

En el caso de los subsidios a la oferta, éste se presenta cuando el productor del bien recibe una transferencia que le permite disminuir su costo de producción. Estos recursos pueden provenir de diferentes fuentes como el Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, el Presupuesto General de la Nación y las Entidades Territoriales, entre otros. Estos subsidios benefician a toda la población de un municipio y se realizan con base en lo establecido en el artículo 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, en los términos expuestos en líneas superiores.

De esta manera, la normatividad vigente permite que las entidades estatales puedan aportar bienes o derechos a cualquier título a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, con las condiciones citadas en el mencionado artículo. Para el caso particular del servicio público de aseo, se deben tener en cuenta las disposiciones establecidas por esta Comisión en la Resolución CRA 482 de 2009, la cual contempla los ajustes que deben realizarse en los costos de referencia de este servicio, en el Costo de Recolección y Transporte, en el Costo de Transporte y en el Costo de Tratamiento y Disposición Final - CDT, cuando existan aportes de entidades públicas, que beneficia a toda la población del municipio, indistintamente de su estrato socioeconómico.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, si las entidades territoriales entregan infraestructura propia de un servicio público domiciliario de los regulados por esta Comisión, bajo la figura de aporte bajo condición, como un subsidio a la oferta, no puede considerarse el mismo como un subsidio a la demanda.

Es preciso señalar que las condiciones contractuales que sean pactadas por quien haga el aporte bajo condición y la empresa de servicios públicos, deberán, en todo caso, atender las disposiciones normativas correspondientes.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

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