DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 26391 DE 2016

(mayo 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2016-321-003446-2 del 18 de mayo de 2016

Respetado doctor López:

Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual solicita a esta Comisión de Regulación intervención inmediata para que sea atendido el siguiente caso en particular:

"A partir del 17 de mayo el consumo máximo de agua por suscriptor deberás ser de 17 mts cúbicos, sin embargo en sus estudios en ningún momento se han preocupado por la calidad del agua que suministra la empresa Métroagua en la ciudad de Santa Marta.... Ya que en muchos casos no es apta ni para el lavado de ropas, mucho menos para el consumo (...)"(Sic).

En primero lugar, es importante aclararle que esta Comisión expidió la Resolución CRA 750 dé 2016 "Por la cual se modifica el rango de consumo básico". Así las cosas, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado deberán aplicar los nuevos rangos de consumo básico para los consumos realizados a partir del primero de mayo de 2016, que se facturan con posterioridad a dicha fecha.

Por su parte, resulta importante tener en cuenta las fechas establecidas en la progresividad definida en el articulo 4 de la mencionada resolución, para que el nuevo consumo básico se aplique a partir de los consumos generados en esas fechas.

Consumo básico (m3/suscriptor/mes)
01 de mayo de 201601 de enero  de 201701 de julio de 201701 de enero de 2018
Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2000 msnm17151311
Ciudades y municipios conaltitud
promedio entre 1000 y 2000 msnm
18161413
Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1000 msnm 19181716

En este sentido, para el caso de la ciudad de Santa Marta, Magdalena, que está ubicada aproximadamente a 6 metros sobre el nivel de mar, el consumo básico a partir de la fecha referida corresponde a 19 (m3/s uscripto rimes) y continuará la progresividad establecida en la tabla anterior.

En este caso es importante resaltar que el consumo básico no se refiere a un consumo máximo por suscriptor, sino que se refiere al consumo que es subsidiable para los estratos 1, 2 y 3; en ningún caso el establecimiento del consumo básico debe entenderse como una limitación al consumo.

Ahora bien, con respecto a la calidad de agua nos permitimos manifestar que de acuerdo con los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994(1), las funciones y facultades de la CRA, se circunscriben en el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos y en regular los monopolios y promover la competencia en la prestación de los servicios públicos. Del mismo modo, dispone de la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas, así como establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación. En ese sentido, carecemos de competencias para responder su inquietud en particular.

No obstante, es importante tener en cuenta que el numeral 22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de acueducto, como la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, por tanto, el agua suministrada por los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, debe cumplir con los requerimientos señalados en el Decreto 1575 de 2007 "Por el cual se establece el sistema para la protección y control de la Calidad del agua para el consumo humano" expedido por el Ministerio de Protección Social (MPS) y la Resolución conjunta 2115 de 2007 del Ministerio de Protección Social y del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, "Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano".

En el artículo 8 del mencionado Decreto se establece que es responsabilidad de las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, como autoridades sanitarias de los departamentos, distritos y municipios, respectivamente, ejercer la vigilancia sobre la calidad del agua para consumo humano y desarrollar las acciones descritas en dicho artículo. Por tal motivo, damos traslado de su petición a la Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta, en el departamento del Magdalena, para lo de su competencia y fines pertinentes.

Así mismo, nos permitimos informarle que el artículo 6 del Decreto 1575 de 2007, de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(2), y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan, establece que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), será la autoridad competente para iniciar las investigaciones administrativas e imponer las sanciones a que haya lugar a las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano por incumplimiento de las disposiciones del mencionado decreto, sin perjuicio de la competencia de la autoridad sanitaria en dicha materia. En ese sentido, damos traslado a la Superintendencia de Servicios Públicos (SSPD) para lo de su competencia y fines pertinentes.

Finalmente, le informamos que que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su radicación. Cuando el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), todo.en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el articulo 20 de la Ley 689 de 2001.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones"

2. "Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994"

×