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CONCEPTO 26761 DE 2016

(mayo 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA 2016-321-002765-2 del 26 de abril de 2016.

Respetado doctor Wilches:

Esta Comisión de Regulación recibió la comunicación del asunto, en donde solicita concepto sobre los siguientes temas que serán abordados en el orden sugerido no sin antes manifestarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015(1), son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Asimismo, se recuerda que el marco tarifaría del servicio público de aseo tuvo dos periodos de participación ciudadana que alcanzan algo más de un (1) año, tiempo en el cual los interesados tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones a esta Comisión.

1. "REDONDEOS Y CIFRAS SIGNIFICATIVAS DE LAS FÓRMULAS

1.1 ¿Cómo se deben hacer los redondeos para aplicación de las fórmulas de costos y tarifas de la Res. CRA 720 de 2015?

1.2 ¿Se redondea todo al final de los cálculos la tarifa o se va redondeando el valor de cada componente de costos por separado?

1.3 ¿Cuantas cifras significativas o decimales se deben utilizar en los resultados de cada una de las fórmulas de la resolución en comento?".

Al respecto, se precisa que parágrafo 3 del artículo 36 de la Resolución CRA 720 de 2015 establece:

Parágrafo 3. El Factor de Actualización obtenido, deberá ser redondeado a cuatro decimales y las operaciones resultantes de la fórmula de actualización de costos por actividad serán redondeadas a dos decimales".

En este sentido, las operaciones resultantes de la fórmula de actualización de costos por actividad serán redondeadas a dos decimales.

2. "APORTES BAJO CONDICIÓN EN CLUS

2.1 ¿Cuál es la razón para que en la Res. 720 de 2015 la CRA no considere los casos de aportes bajo condición para el lavado de áreas públicas (art. 18), poda de árboles (art. 16), corte de césped (art. 17), limpieza de playas (art. 19)?

2.2 ¿En caso de que se tengan aportes bajo condición en estas actividades no se tendría ningún efecto en la tarifa de aseo?"

Con respecto a estos interrogantes, se aclara que la actividad de Limpieza urbana pór suscriptor (CLUS), reúne las actividades del servicio adicionadas por el Decreto 1077 de 2015 que son:

  • Corte de césped en las vías y áreas públicas.
  • Poda de árboles en las vías y áreas públicas.
  • Lavado de áreas públicas.
  • Limpieza de playas costeras o ribereñas en las áreas urbanas.
  • Compra, instalación y mantenimiento de cestas en vías y áreas públicas.

De acuerdo con lo establecido en dicho decreto, se deberán tener en cuenta en la regulación tarifaria, los costos eficientes de estas actividades. Con la inclusión del CLUS, se busca, que a partir de la integralidad en la prestación del servicio público de aseo y por lo tanto en la tarifa, se logre una continuidad y sostenibilidad en la limpieza de las áreas públicas de los centros urbanos del país.

La inclusión de estos costos en la tarifa, se soporta en que son actividades que se realizan en las vías y áreas públicas de los centros urbanos que benefician a todos los habitantes por igual; razón por la cual, sus costos deben ser asumidos por todos los suscriptores.

De acuerdo con lo anterior, este marco busca que esta actividad sea remunerada vía tarifa, y no como se realizaba anteriormente, cuyo costo estaba a cargo de los municipios. Sin embargo, para los prestadores que atiendan municipios del segundo segmento, se ha previsto una progresividad para la aplicación de las tarifas con CLUS y aprovechamiento. Así las cosas, sólo hasta el vencimiento de dicha progresividad de acuerdo con lo establecido en el articulo 71 de la Resolución CRA 720 de 2015, el municipio podrá financiar de manera parcial la realización de dichas actividades.

Con respecto a los aportes bajo condición, el regulador consideró que no se requieren, en razón a que las actividades del CLUS no requieren grandes inversiones para poder ser realizadas.

3. "APORTES BAJO CONDICIÓN EN BARRIDO Y LIMPIEZA

No se ve explicado en el documento de trabajo de la Res. 720 de 2015 el porcentaje de aportes bajo condición incluido en el parágrafo 4 del art. 21 de la resolución en mención sobre el componente de barrido y limpieza ni se incluye en la resolución la fórmula para darle aplicación.

3.1 De manera atenta se solicita que se indique como se llegó al porcentaje mencionado en la resolución.

3.2 Adicionalmente, se solicita que se evalué por parte de la CRA la posibilidad de incluir en el acto administrativo la fórmula de cómo dar aplicación a lo indicado en el parágrafo 4 y se incluya su explicación en el documento de trabajo".

El parágrafo 4 del articulo 21 de la Resolución CRA 720 de 2015 establece:

"Parágrafo 4. Costo de Barrido y Limpieza de Vías y Áreas Públicas por suscriptor con Aporte Bajo Condición (CBLABC). Cuando el valor total de los equipos y/o activos asociados a esta actividad es aportado por una entidad pública, la proporción de costo de capital en que se reduciría el costo por kilómetro barrido para el C8L es del 32%".

Frente a su estimación, se aclara que el porcentaje se obtuvo de tomar el costo anual de inversión de la barredora, comparativamente con los costos operativos y de mantenimiento del total de barrido mecánico; y se afectó por la proporción de éste en el costo total del barrido. Para su conocimiento, el cálculo respectivo pude ser consultado en la Hoja "CBL Total" del modelo en Excel de "Barrido y limpieza" disponible en la página web de la Comisión siguiendo esta ruta:

http://www.cra.gov.co/es/otras-secciones?valor=23159

4. "COSTO DE TRATAMIENTO DE LIXIVIADOS CON APORTE BAJO CONDICIÓN

4.1 El art. 33 Costo de Tratamiento de Lixiviados con Aporte Bajo Condición dice (CDF ABC) en el nombre del artículo, cuando debería decir CTL_ABC. De manera atenta se sugiere que se realicen las correcciones a que haya lugar en el nombre del artículo, ya que da lugar a confusión".

Al respecto, se aclara que como lo indica el enunciado del artículo 33 este hace referencia al Costo de Tratamiento de Lixiviados con Aporte Bajo Condición.

5. "CÁLCULO DE CTL

En el art. 32. de la Res.720 de 2015, las unidades de CMTLX son $/m3/mes, de CTLM son $/m3 y VI es m3/mes. CTLM*VL tendría unidades de $/mes. No se puede sumar CTLM*VL con CMTLX ya que cada uno tiene diferentes unidades.

5.1 Se solicita de manera atenta que se aclaren las unidades de estos factores que intervienen en el cálculo del CTL. Se observa que puede haber un posible error en las unidades de CMTLX, las cuales se sugiere que sean $/mes".

Entre las definiciones de las variables del Costo de Tratamiento de Lixiviados (CTL) del artículo 32 de la Resolución CRA 720 de 2015, se establece que:

"CMTLX: Costo Generado por la Tasa Ambiental para el vertimiento del tratamiento de lixiviados en rellenos sanitarios, con referencia a la tasa retributiva por la utilización directa o indirecta del agua como receptor de vertimientos. El costo a incluir corresponderá al cobro definido por la autoridad ambiental al usuario que realiza vertimientos puntuales en forma directa o indirecta al recurso hídrico, en $/m3-mes, para el semestre anterior que corresponda".

En este sentido, el Costo Generado por la Tasa Ambiental para el vertimiento del tratamiento de lixiviados en rellenos sanitarios se encuentra expresado como el costo total de todos los metros cúbicos tratados al mes, debido a que la autoridad ambiental puede cobrar una tasa ambiental para el vertimiento de lixiviados por un año completo o por un semestre, con lo cual, el prestador debe estimar lo que corresponda a un (1) mes, porque las unidades del volumen de lixiviados en el numerador (VL) y de toneladas en el denominador (QRS) corresponden a promedio mensual de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la misma resolución.

6. "INCREMENTO EN EL CCS POR APROVECHAMIENTO

6.1 De manera atenta se solicita detallar los estudios y análisis de cómo se llegó a dicho porcentaje (30%) y los datos utilizados para su cálculo ya que el documento de trabajo trae muy poca información sobre este punto".

Al respecto, se precisa que el Decreto 596 de 2016(2) establece en el artículo 2.3.2.5.2.1.2 lo siguiente:

"(...) Articulo 2.3.2.5.2.1.2. Metodología Tarifaría para la Actividad de Aprovechamiento. El pago de la actividad de aprovechamiento se continuará efectuando de conformidad con la metodología tarifaría vigente adoptada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

Para las medidas regulatorias que se adopten en adelante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), siguiendo los parámetros del principio de colaboración armónica, deberá incluir los costos ambientales inherentes a la prestación del servicio público de aseo dentro de la tarifa que se deriven de los instrumentos económicos que definan las autoridades competentes (...)"

Así mismo, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio expidió la Resolución 276 de 201e y en el artículo 4 establece:

"Articulo 4. Distribución del Costo de Comercialización asociado a la Actividad de Aprovechamiento. De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 2.3.2.5.2.1.2 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 del 11 de abril de 2016, el monto en que sé incremente el costo de comercialización del servicio (CCS) cuando se preste la actividad de aprovechamiento en el municipio o distrito, se distribuirá entre las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de no aprovechables y las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, de conformidad con la modelación que para el efecto realice la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA)".

Por consiguiente, esta Comisión de Regulación expedirá para participación ciudadana, el proyecto del acto administrativo con la distribución de los porcentajes del incremento del CCS del servicio por la prestación de la actividad de aprovechamiento (30%). Dicho valor corresponde a un análisis que realizó esta Comisión de las actividades del costo de comercialización que se requieren para realizar la actividad de aprovechamiento, de manera proporcional al costo de comercialización del servicio público de aseo, según las obligaciones impuestas por el Decreto 1077 de 2015, que son:

  • Liquidación
  • Facturación y recaudo
  • Campañas y publicaciones
  • Atención al usuario
  • Cargue al SUI

7. "INDICADOR IFIRNA

El indicador IHR_NA del art. 56 de la Res.720 de 2015 se calcula por macroruta y en el artículo 57 se incluye el indicador IHR_NA por microruta.

7.1 ¿Cómo se aplica este cambio del nivel de agregación de la fórmula en mención?

7.2 Se calcula la fórmula por macroruta y se le asigna por igual a todas las microrutas de la macroruta?

¿O en su defecto el indicador se calcula por cada microruta de la macroruta?".

Entre las definiciones de las variables del Indicador de calidad técnica en la recolección de residuos sólidos no aprovechables (ICTR NAO del artículo 57 de la Resolución CRA 720 de 2015, se establece que:

IHR_NAL: Indicador del horario de récólección de residuos no aprovechables para la microrruta de recolección-i. El valor de este indicador para cada microrruta de recolección será igual al valor del indicador de la macrorruta a la cual pertenece (IHR_NAL), que fue calculado de conformidad con lo dispuesto en el ARTÍCULO 56 de la presente resolución.

El artículo 56 define el indicador de calidad del horario de recolección de residuos sólidos no aprovechables como el cumplimiento del horario en la recolección de residuos no aprovechables por macrorruta. Al respecto se aclara:

  • El indicador de cumplimiento de la frecuencia es por microrruta
  • El Indicador de cumplimiento del horario es por macrorruta

Lo anterior, en razón a que cada frecuencia, que corresponde a un día de prestación de fa actividad, el prestador podría dejar de atender alguna microrruta, con lo cual incúnipliria la frecuencia. Mientras que para el cumplimiento del horario, operativamente el prestador debe ajustar las microrrutas para cumplir con la frecuencia al finalizar su jornada de recolección.

El artículo 57 que define el Indicador de calidad global de la recolección de residuos no aprovechables, que incluye: el cumplimiento de la frecuencia y el cumplimiento del horario, al ser la suma de los dos indicadores, debe hacerse por microrruta para que la fórmula tenga las mismas unidades.

8. "CÁLCULO DEL CRT

Si en el cálculo del CRT (capítulo 5 de la Res. 720 de 2015) se tienen simultáneamente que aplicar el factor de salinidad (parágrafo 1 art. 24 de la Res. 720 de 2015), aportes bajo condición (art. 26 de la Res. 720 de 2015), el descuento por antigüedad de vehículos (art. 27 de la Res.720 de 2015) y el incentivo a la estación de transferencia (parágrafo 5 art. 24 de la Res. 720 de 2015).

8.1 ¿En qué orden se deben aplicar estos incrementos, incentivos o descuentos arriba mencionados ya que el orden en que se realice la operación matemática puede afectar el resultado final?

8.2 No veo claro en el acto administrativo la respuesta a este interrogante por lo cual sugiero que se incorpore al acto administrativo una aclaración sobre este punto".

En relación con los interrogantes de este apartado, se aclara que el articulado de la Resolución CRA 720 de 2015, planteó un orden que sirve como guía para cada una de las estimaciones necesarias. Por consiguiente y en el evento que una persona.prestadora tenga que aplicar, todos los artículos relacionados con la actividad de recolección y transporte cada uno de los artículos, seguirá el orden del articulado de la norma en comento.

9. "ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA RES. 720 DE 2015

El ámbito de aplicación de la Res. 720 de 2015 indica lo siguiente en el art. 1: "La presente resolución establece el régimen tarifaría y la metodología tarifada aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan municipios y/o distritos con más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, y todas las personas prestadoras de las actividades de disposición final, transferencia y aprovechamiento que se encuentren en el área rural (...)"

9.1. ¿Un grupo de recicladores organizado como cooperativa que realiza recolección y. transporte selectivo y clasificación de residuos aprovechables en el área rural de un municipio de sexta categoría le aplicaría la resolución CRA 720 de 2015

9.2 En el caso señalado en la pregunta 9.1, ¿Cómo se aplica sidrultáneamente.la libertad vigilada en área rural para un municipio de sexta categoría en las actividades de recolección y transporte de residuos no aprovechables y la libertad regulada para la recolección y transporte de residuos aprovechables?".

En primer lugar, tal como lo establece el ámbito de aplicación la metodología tarifaría sólo aplica a área urbana o de expansión urbana de municipios y/o distritos con más de 5.000 suscriptores, de lo cual se deduce que no aplica para la prestación en el área rural de un municipio y/o distrito. Así mismo, es claro que la metodología no aplica para el régimen de libertad vigilada en que se encuentra la prestación en el área rural, ya qué libertad vigilada consiste en que no hay metodología tarifaría para que el prestador determine sus costos, sin embargo es sujeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La metodología tarifaria que aplica para los pequeños prestadores, es decir, que atienden municipios de menos de 5.000 suscriptores en el área urbana, es la contenida en las Resoluciones CRA 351 Y 352 de 2005, tal como lo establece los artículos 73 y 74 de la Resolución CRA 720 de 2015.

En relación con sus interrogantes, es importante mencionar que en materia de Gestión Integral de Residuos, el Gobierno Nacional ha emitido una serie de normas que buscan fortalecer la organización del sector aseo en el país, basada en una planificación municipal a corto, mediano y largo plazo del manejo de residuos que incluya los criterios de minimización, reutilización, aprovechamiento y disposición final controlada de los mismos siempre en concordancia con la legislación ambiental vigente.

En este contexto, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expidió el Decreto 1077 de 2015, el cual contiene en el Titulo 2 "SERVICIO PÚBLICO DE ASEO", las disposiciones que se deben cumplir para la prestación de dicho servicio público en todo el territorio nacional.

En cuanto a la actividad de aprovechamiento en el marco del servicio público de aseo, el Decreto 1077 de 2015 estableció que los municipios y distritos son responsables de diseñar, implementar y mantener actualizados programas y proyectos sostenibles de aprovechamiento de residuos sólidos, articulados a los Planes de Gestión Integral de Residuos – PGIRS, para lo cual, los entes territoriales deben evaluar la viabilidad social, económica y financiera de la actividad de aprovechamiento en su jurisdicción para así garantizar la sostenibilidad de dichos proyectos en el tiempo.

Respecto a las instalaciones para el aprovechamiento de residuos sólidos, el Decreto 1077 de 2015 las define en el artículo 2.3.2.1.1 como:

`Estación de clasificación y aprovechamiento. Son instalaciones técnicamente diseñadas con criterios de ingeniería y eficiencia económica, dedicadas al pesaje y clasificación de los residuos sólidos aprovechables, mediante procesos manuales, mecánicos o mixtos y que cuenten con las autorizaciones ambientales a que haya lugar.

El mismo Decreto determina, que las Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento – ECA, hacen parte esencial de los Programas de Aprovechamiento que los municipios y distritos deben formular en el marco de los Planes de Gestión Integral de Residuos – PGIRS, por lo que la instalación y puesta en marcha de una ECA debe estar articulada al programa de aprovechamiento del municipio. El artículo 2.3.2.2,2.9.86 del Decreto 1077 de 2015 establece, entre otros aspectos que, "la localización y el número de estaciones de clasificación y aprovechamiento deberá estar sustentada técnicamente en el marco del PGIRS" y que los predios en los que se localice una ECA deben encontrarse en una zona del municipio en la cual los usos del suelo establecidos en las normas de ordenamiento territorial permitan su funcionamiento.

En consecuencia, será el Municipio o Distrito quien en el marco del PGIRS defina cuántas ECAS se requerirán en su jurisdicción, en dónde deberán ser localizadas y qué tipo de residuos deberán ser llevados allí para su pesaje y clasificación en el marco de la prestación del servicio público de aseo.

Ahora bien, teniendo en cuenta que las Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento deben estar articuladas a los PGIRS y al esquema de aprovechamiento que cada municipio o distrito haya seleccionado como viable, para que una ECA pueda recibir los residuos aprovechables de varios municipios se requerirá que dichos entes territoriales la hayan definido en sus respectivos PGIRS como el lugar autorizado para realizar las actividades de pesaje y clasificación de estos materiales.

Otra opción es la definida en el artículo 3 de la Resolución 754 de 2014(4), el cual establece que pueden existir PGIRS regionales, adoptados por dos o más municipios, distritos o por alguno de los esquemas asociativos territoriales de que trata la Ley 1454 de 2011.

9.3 "¿Un prestador que tenga menos de 5000 suscriptores en el área urbana y sea el único prestador de un municipio de sexta categoría, pero que tenga también un sitio de disposición final en el área rural que únicamente sirve al mismo prestador, entonces para efectos tarifados debe dar aplicación la Res. 720 de 2015 en el actividad de disposición final en el cálculo de la tarifa CDT y el régimen de calidad y descuentos; y para las actividades de recolección, transporte, barrido y limpieza sigue dando aplicación a la Res. 351 y 352 de 2015? (sic)"

Se reitera lo establecido en el artículo 1 de la Resolución CRA 720 de 2015:

"ARTÍCULO 1. Ámbito de Aplicación. La presente resolución establece el régimen tarifarlo y la metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan municipios y/o distritos con más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, y todas las personas prestadoras de las actividades de disposición final, transferencia y aprovechamiento que se encuentren en el área rural, salvo las excepciones contenidas en la ley, especialmente las señaladas en el parágrafo 1° del articulo 87 de la Ley 142 de 1994''.

Por consiguiente, todas las personas prestadoras de la actividad de disposición final aplicarán las disposiciones de la Resolución CRA 720 de 2015 en lo relacionado con esta actividad.

10. "REGLAMENTACIÓN PARÁGRAFO 2 DE ART. 88 DE LA LEY 1753 DE 2015

10.1 ¿Que reglamentación se ha expedido con relación a lo indicado en el parágrafo 2 de art. 88 de la Ley 1753 de 2015, al cual hace referencia el parágrafo del art. 14 y el art. 34 de la Res. 720 de 2015?

10.2 Sí aún no hay reglamentación del parágrafo 2 de art. 88 de la Ley 1753 de 2015, es posible dar aplicación a la remuneración del aprovechamiento de la Res. 720 de 2015?"

Frente a este apartado, se informa que el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio ha expedido hasta el momento la siguiente normatividad con relación con el esquema operativo de la actividad de aprovechamiento:

  • Decreto 596 de 2016: Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, y se dictan otras disposiciones.
  • Resolución 276 de 2016: Por la cual se reglamentan los lineamientos del esquema operativo de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y del régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio acorde con lo establecido en el Capitulo 5 del Título 2 de la parte 3 del Decreto 1077 de 2015 adicionado por el Decreto 596 del 11 de abril de 2016

11. "ADOPCIÓN DEL PGIRS

11.1 Si el municipio no tiene adoptado el PGIRS, acorde con el Decreto 2981 de 2013, ¿es posible incorporar el CLUS y el VBA en la tarifa?

11.2 Si el municipio no evaluó el aprovechamiento en el PGIRS, acorde con el Decreto 2981 de 2013, ¿es posible incorporar el VBA en la tarifa?

11.4 Si el municipio no realizó el catastro de árboles y el inventario de áreas para corte de césped en el PGIRS, ¿es posible incluir en la tarifa de aseo los costos de corte de césped y poda de árboles? 11.5 Si el municipio no realizó el inventario de puentes peatonales y áreas públicas objeto de lavado,

¿es posible incluir en la tarifa de aseo los costos de lavado de áreas públicas?"

Con relación a la actividad de Limpieza y su incorporación en la tarifa del servicio público de aseo se precisa que el parágrafo 1 del articulo 15 de la Resolución CRA 720 de 2015 establece:

"Parágrafo 1. Los árboles a intervenir (unidades), las áreas verdes objeto de corte (m2), las áreas públicas objeto de lavado (m2), las playas objeto de limpieza (km) y las cestas a instalar (unidades), corresponderán a las definidas en el Programa para la Prestación del Servicio de Aseo, con base en lo establecido en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS)".

En este sentido, si los PGIRS vigentes no contienen información respecto del CLUS y no se han definido las condiciones básicas para su prestación al momento de determinar la tarifa con la nueva metodología, el prestador no puede incluir dichas actividades, debido a que su realización se basa en la información allí reportada.

Por otro lado, en lo relacionado con la actividad del aprovechamiento se informa que uno de los lineamientos estratégicos del PGIRS debe ser el aprovechamiento, lo cual implica el desarrollo de proyectos de aprovechamiento de residuos para su incorporación en el ciclo productivo con viabilidad social, económica y financiera que garanticen su sostenibilidad en el tiempo y evaluables a través del establecimiento de metas por parte de los entes territoriales.

En cuanto a la estructuración de programas de aprovechamiento de residuos, el Decreto 1077 de 2015 establece que son los municipios y distritos los responsables de diseñar, implementar y mantener actualizados programas y proyectos sostenibles de aprovechamiento de residuos sólidos, que deben estar articulados a tos Planes de Gestión Integral de Residuos – PGIRS. Esto significa que se debe dar prioridad a los estudios de factibilidad sobre el aprovechamiento de residuos en la jurisdicción de cada ente territorial, para de esta forma definir si el esquema de aprovechamiento adecuado para el lugar es el de programas municipales o si genera mayores beneficios la estructuración de un programa regional.

En el artículo 2.3.2.2.3.9.1, del mencionado Decreto, se encuentran los factores mínimos a tener en cuenta en la elaboración de los estudios de viabilidad para los proyectos de aprovechamiento y la Resolución 754 de 2014(1) especificamente, en el Anexo 1, cuáles son los lineamientos para la elaboración de un análisis de mercado de residuos aprovechables.

Adicionalmente a la evaluación de la viabilidad financiera y comercial del aprovechamiento, los municipios y distritos en el marco de la actualización del PGIRS, requieren realizar:

  • El predimensionamiento de la infraestructura y equipos necesarios para la actividad.
  • La cuantificación y caracterización de los residuos susceptibles de aprovechamiento de acuerdo con sus propiedades y condiciones de mercado.
  • La definición de la viabilidad de un proyecto de aprovechamiento de residuos orgánicos generados en plazas de mercado, corte de césped y poda de árboles. De ser viable dicho proyecto deberá definir los lugares para la instalación de la infraestructura necesaria de acuerdo al POT y tramitar las autorizaciones ambientales que se requieran para el tipo de proyecto a implementar.
  • La articulación de los proyectos de aprovechamiento con los demás componentes del servicio público de aseo, especialmente en lo referente a la presentación de los residuos separados en la fuente, las frecuencias de ruta selectiva de recolección y la sensibilización a los ciudadanos sobre la separación en la fuente.
  • Acciones orientadas a fortalecer las cadenas de comercialización de materiales reciclables para aumentar las tasas de aprovechamiento.

Finalmente, es importante resaltar que los municipios o distritos apoyarán la coordinación entre los actores involucrados en las actividades de aprovechamiento de los residuos sólidos, tales como prestadores del servicio público de aseo, recicladores de oficio, autoridades ambientales y sanitarias, comercializadores de materiales reciclables, sectores productivos y de servicio, entre otros, como se define en el artículo 9 de la Resolución 754 de 2014.

"11.3 Si los prestadores de aprovechamiento no están legalmente constituidos (art 15 Ley 142 de 1994), ¿es posible incorporar el VBA en la tarifa?"

En primera instancia, se entiende que un prestador de la actividad de aprovechamiento, como su nombre lo indica es una persona natural o jurídica que ha cumplido alguna de las condiciones del artículo 15 de la Ley 142 de 1994. De otra parte, para acceder a la remuneración vía tarifa deben cumplir lo establecido en el Decreto 596 de 2016 y la Resolución 276 de 2016 expedidas por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.

Frente a esto, es importante resaltar que los PGIRS son instrumentos de planificación a corto, mediano y largo plazo de la gestión integral de residuos y de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente, deberán incorporar y fortalecer de manera permanente y progresiva las acciones afirmativas en favor de la población recicladora. En este sentido, desde los estudios de factibilidad, las autoridades distritales y municipales deberán garantizar la participación de los recicladores de oficio en su formulación, implementación y actualización.

En la Resolución 754 de 2014, está definido que uno de los programas del PGIRS es el correspondiente a la inclusión de recicladores, el cual tiene por objeto incorporar y fortalecer de manera permanente y progresiva las acciones afirmativas a favor de la población recicladora existente en el municipio de acuerdo con el censo de recicladores, para la formalización como prestadores del servicio público de aseo en la actividad de aprovechamiento. Dicho programa deberá incluir entre otros, los siguientes elementos:

  • Mecanismo de registro de las bodegas, centros de acopio o estaciones de separación y clasificación existentes en el municipio o distrito.
  • Censo de recicladores de oficio, organizaciones de recicladores.
  • Capacitación y asistencia en temas administrativos, técnicos, tributarios, légales, y de la prestación del servicio público de aseo.
  • Asistencia técnica y financiera para mejorar las condiciones de acopio, selección y clasificación de materiales.

De lo anterior, se concluye que la responsabilidad de la inclusión de la población recicladora en la planificación de la gestión de residuos a nivel municipal y distrital recae principalmente sobre los entes territoriales, quienes deberán adelantar la actualización del censo de recicladores en su territorio y establecer programas de formalización, para que esta población participe de manera organizada y coordinada en la prestación del servicio público que comprende la actividad complementaria de aprovecharhiento, con el fin de dar cumplimiento a la normatividad vigente y a lo definido por la Corte Constitucional en el Auto 275 de 2011.

12."PLAYAS

En el documento de preguntas frecuentes publicado en la página web de la CRA sobre el costo de limpieza urbana se señala lo siguiente: "(...) se aclara que la metodología tarifaría fijó un precio techo basado en el costeo asociado únicamente a la limpieza de playas marítimas." En el diccionario RAE se define ribera como "Margen y orilla del mar o río.

12.1 ¿Dentro del cálculo del CLP, Costo de Limpieza de Playas costeras o ribereñas definido en el art. 19 de la Res. CRA 720 de 2015, ¿están incluidas las playas de ríos en el área urbana?

12.2 Si no están incluidas, ¿porque no lo están ya que irían en contra de la definición de "ribera"?"

En relación con este interrogante, se informa que el artículo 2.3.2.2.2.4.62 el Decreto 1077 de 2015 estableció:

"ARTICULO 2.3.2.2.2.4.62. Limpieza de playas. La persona prestadora del servicio público de aseo deberá efectuarla limpieza de playas costeras o ribereñas en las áreas urbanas definidas en el PGIRS e instalar cestas de almacenamiento en zonas aledañas".

El PGIRS del municipio es el mecanismo por el cual se definen las áreas objeto de limpieza urbana, incluida la limpieza de playas costeras o ribereñas y su respectiva frecuencia.

Sin otro particular, reciba un atento saludo,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Por medio de la cual se regula ef derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo"

2. "Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transilorio para la formalización de los recicladores de oficio, y se dictan otras disposiciones"

3. "Por la cual se reglamentan los lineamientos del esquema operativo de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y del régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio acorde con lo establecido en el Capitulo 5 del Titulo 2 de la parte 3 del Decreto 1077 de 2015 adicionado por el Decreto 596 del 11 de abril de 2016"

4. Por la cual se adopta la metodología para la formulación, implementación, evaluación, seguimiento, control y actualización de los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos

5. Metodología para la formulación, implementación, evaluación, seguimiento, control y actualización de los PGIRS.

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