CONCEPTO 26781 DE 2016
(mayo 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Su comunicación con radicado CRA 2016-321-002337-2 de 7 de abril de 2016.
Respetada señora Téllez:
Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual presenta inquietudes relacionadas con la prestación del servicio público de aseo con ocasión de la expedición del Decreto 596 de 2016. Sobre el particular, nos permitimos hacer las siguientes precisiones, siguiendo el orden de los interrogantes por usted planteados:
1. Puede el prestador de servicio de NO aprovechables, ser prestador de Aprovechables en una misma zona o área de prestación de servicio público de aseo?
2. Existe algún tipo de restricción para que un operador realice todos los componentes del servicio público de aseo?
El artículo 338 de la Constitución Política de 1991 establece que "la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio nadie puede exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley".
En cuanto a la constitución de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, es de resaltar que las previsiones constitucionales de Libertad de Empresa y la Finalidad Social del Estado han sido desarrolladas en la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios: Ley 142 de 1994.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 142 de 1994, es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la Ley.
A su turno, el artículo 2.3.2.5.2.1.6 del Decreto 596 de 2016, establece que las personas prestadoras del servicio público de aseo en la actividad de aprovechamiento, se deberán registrar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo establecido en el numeral 79.9 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994. Agrega la norma que las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento que se inscriban únicamente para la prestación de la actividad, solamente podrán recolectar y transportar los residuos presentados por los usuarios para el aprovechamiento.
Ahora bien, quienes inscriban la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, deberán asumir todas las responsabilidades asociadas a dicha prestación.
Así las cosas, y en virtud del principio de libre competencia, no existe ninguna limitación distinta al cumplimiento de los requisitos contenidos en la Ley 142 de 1994, el Decreto 1077 de 2016 <Sic, es 2015>, modificado y adicionado por el Decreto 596 de 2016 y las demás normas aplicables que se encuentren vigentes, relativas a la naturaleza jurídica, los permisos ambientales y las respectivas inscripciones.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo