DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 27051 DE 2011

(abril 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.,

Asunto. Radicación CRA 2011-321-002336-2 de fecha 14 de abril de 2011.

Respetado señor Hernández,

Mediante oficio radicado con el número del asunto, se efectúa una consulta relacionada con Ia posibilidad de exonerar del cobro de los servicios públicos domiciliarios a una institución educativa y sobre la normatividad aplicable; al respecto, respetuosamente nos permitimos manifestarle lo siguiente:

La Ley 142 de 1994, por medio de la cual se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, definió, en el artículo 2, los fines de la intervención del Estado en la prestación de dichos servicios; dentro de estos fines se encuentra el de establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad.

Ahora bien, el articulo 34 de la citada ley dispone la prohibición a las empresas de servicios públicos de llevar a cabo prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas, dentro de las cuales se incluyeron expresamente aquellas que supongan ei cobro de tarifas que no cubran los gastos de operación del servicio, así como la prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa.

De igual forma, el numeral 99.9 del artículo 99 dela misma Ley, dispone que:

"99.9 Los subsidios que otorguen la Nación y los departamentos se asignarán, preferentemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propias ingresos. En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o juridica". (Negrilla fuera del texto)

No obstante lo anterior, es preciso señalar que uno de los elementos que se incluyen en las tarifas de servicios públicos es la contribución de solidaridad que se le cobra a los estratos 5 y 6 y a los usuarios comerciales e industriales, para subsidiar a los estratos 1, 2 y 3. Sobre este punto, el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 ha dispuesto que: "Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tariƒarias de que trata esta Ley, los hospitales, clinicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este articulo. Lo anterior se aplicara por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor dei consumo facturado al costo del servicio." (Negrillas fuera del texto)

Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en la normatividad vigente, y particularmente en señalado en los artículos 89 y 99 de la Ley 142 de 1994, no es posible la exoneración del cobro de servicios públicos domiciliarios a ninguna persona natural ojurídica.

La anterior respuesta se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial Saludo

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva (E)

×