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CONCEPTO 27431 DE 2015

(junio 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2015-321-002673-2 de 14 de mayo de 2015.

Respetado doctor Moreno:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual informa que:

"(...) La EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO C1UDAD DE FACATATIVÁ-E.A.A.F. E.S.P., hoy EMPRESA AGUAS DE FACATATIVÁ-ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO Y SERVICIOS COMPLEMENTARlOS E.A.F.S.A.S.E.S.P., suscribe con la empresa SERVIGENERALES S.A. E.S.P. el CONTRATO No 59 de diciembre 7 de 2005 DE OPERACIÓN Y GESTIÓN PARA LA PRESTAC1ÓN ESPECIALIZADA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO (...)

El plazo del CONTRATO No 59 de 2005, se pactó a DIEZ (10) AÑOS (Cláusula 4), contados a partir del día de suscripción del Acta de lnicio, dado el día 16 de diciembre de 2005, con cual la terminación de dicho contrato se presentará el 15 de diciembre de 2015 (...)".

Una vez informado lo anterior, se consulta:

"(...) la empresa SERVIGENERALES S.A. E.S.P. tiene un contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio de aseo en el municipio de Facatativá, en el momento de la terminación del contrato, dos suscriptores del servicío de aseo se adhieren automáticamente a la EMPRESA AGUAS DE FACATATIVÁ con ocasión de la retorna de la Prestación del Servicio".

(...) ¿a cuál prestador...le correspondería atender posibles solicitudes de terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo?

(...) ¿Cuáles efectos legales tiene la terminación del CONTRATO No 59 de 2005 frente al contrato de condiciones uniformes que tiene SERV1GENERALES S.A. E.S.P, para la prestación del servicio de aseo en el municipio de Facatativá?

(...) ¿la retoma del servicio de aseo y sus actividades complementarias requieren de algún procedimiento legal, reglamentario o normativo?"

Como primera medida, es pertinente señalar que los actos de las empresas de servicios públicos se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, es así como el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001 establece:

"Artículo 31. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta Ley, y que tengan por objeto prestación de esos servicios, se regirán por el parágrafo 1 de! artículo 32 de la ley 80 de 1993 y por la presente Ley, salvo en lo que la presente Ley disponga otra cosa.

Las comísiones de regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos en los que se ejeltiten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso adminístrativa".

En este mismo sentido, el articulo 32 ídem, dispone que "Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrarío, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los.derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por /as reglas del derecho privado". Por lo anterior esta Comisión de Regulación no puede pronunciarse sobre temas eminentemente contractuales ni mucho menos sobré los efectos legales que tiene la terminación del contrato número 59 de 2005, citado en su comunicación

No obstante lo anterior, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo y de nuestras competencias legales, de manera general, nos pronunciaremos respecto de sus interrogantes.

Es pertinente señalar que el artículo 5 de la Ley 142 de 1994 establece que es competencia de los municipios asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios públicos domiciliarios, aun mas, se deberá garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de saneamiento básico, toda vez que los mismos no son susceptibles de ser suspendidos.

En relación con las "posibles solicitudes de terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo", debe tenerse en cuenta lo establecido para la desvinculación de usuarios en el artículo 16 de la Resolución CRA 413 de 2006, el cual dispuso lo siguiente:

"(...) Desvinculación respecto de un prestador para vinculación con otro prestador del servicio de aseo. Para efectos de la solicitud de terminación del contrato de servicios públicos en el servicio de aseo, entiéndase que no existen terceros afectados cuando la solicitud de terminación del contrato de servicios públicos tiene por objeto la vinculación con otro prestador del mismo servicio. Tampoco existirán terceros afectados cuando, en virtud de la previsión contenida en el artículo 16 de la Ley 142 de 1994, un suscriptor, previa autorización de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se convierta en productor marginal, independiente o para uso particular.

En consecuencia, cuando se hubiere cumplido el término de permanencia mínima para efectos de la desvinculación, cuando la misma tenga por objeto el cambio de prestador, sólo se podrá exigir constancia expedida por el prestador que asumirá la prestación del servicio, en la que conste su disposición de prestado".

Así las cosas, si en el municipio únicamente existe un prestador del servicio público de aseo, no se podrán cumplir los requisitos establecidos para la desvinculación de usuarios, previstos en el precitado artículo, además, teniendo en cuenta que los servicios públicos de saneamiento básico no son susceptibles de ser suspendidos.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

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