DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 28371 DE 2014

(septiembre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C

Asunto: Radicado CRA 2014-321-003480-2 de 8 de agosto de 2014.

Respetado señor Duque:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual solicita:

“Hay alguna ley del Congreso o disposición regulatoria emanada de su entidad que prohíba a las prestadoras de carácter oficial de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo participar en procesos o concursos para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, cuando la tarifa sea contractual?”

Sobre el particular, es pertinente señalar como primera medida que los actos de las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del derecho privado, es así como el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001 establece:

“Artículo 31. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta Ley, y que tengan por objeto la prestación de esos servicios, se regirán por el parágrafo 1 del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y por la presente Ley, salvo en lo que la presente Ley disponga otra cosa.

Las comisiones de regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos en los que se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa”.

En este mismo sentido, el artículo 32 ídem, dispone que “Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean sodas de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado". Por lo que dicha disposición se aplicará también a las empresas de carácter oficial sin tener en cuenta el porcentaje de sus aportes.

Establecido lo anterior, esta Comisión de Regulación no conoce "ley del Congreso” ni ha expedido normatividad alguna mediante la cual se restrinja a los prestadores de carácter oficial participar en procesos o concursos para la prestación de los servicios públicos, en todo caso las condiciones habilitantes corresponderán a cada tipo de contrato y a lo establecido en la Ley 80 de 1993.

Con lo anterior esperamos haber dado respuesta a sus inquietudes, y en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

×