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CONCEPTO 28381 DE 2016

(junio 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2016-321-003656-2 de 26 de mayo de 2016. Respetado señor Ropero:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual eleva ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la siguiente petición:

Se sirvan ordenar a quien corresponda analizar y estudiar el documento y material anexo a este escrito y de acuerdo con las consideraciones señaladas en la Sentencia C-444 de 2009 de la corte constitucional, que hace referencia en la cuestión de garantías por parte de las constructoras en el tema de vivienda de interés social, aunque la Corte declaró exequible el artículo 40 de la Ley 3a de 1991, dicha asequibilidad se encuentra condicionada al hecho que los vendedores de vivienda de interés social están obligados a constituir una póliza de calidad y estabilidad de los inmuebles que enajenan.

(...)

Solicito como representante legal de la copropiedad muy formalmente a su entidad la ayuda y tener en cuenta el documento anexo a este escrito puesto que la constructora BIOCONTRUCCIONES no quiere responder por fallas en las tuberías del suministro HIDROSANITARIO DE LA COPROPIEDAD. (...)"

En primer lugar, le informamos que las funciones y competencias de esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994(1), y se circunscriben en el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos y regular los monopolios o promover la competencia en la prestación de servicio públicos. Del mismo modo, dispone de la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas como establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación, careciendo de facultades para emprender acciones frente a la situación planteada en su solicitud.

No obstante lo anterior, con el fin de colaborar en la orientación para la solución de su consulta, nos permitimos hacer referencia al artículo 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015 que estipula lo siguiente:

Artículo 2.3.1.24. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.

En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.

En este sentido, solo es competencia de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos revisar y aprobar los diserlos y proyectos técnicos requeridos para la conexión y suministro del servicio, es decir que solo está en facultad de revisar los diseños de las redes secundarias o externas de las instalaciones hidráulicas de una edificación que comprenden el tramo de tubería, que va desde la red pública de distribución de agua hasta el medidor o contador.

Por su parte, el artículo 2.3.1.3.2.4.1 del Decreto 1077 de 2015, en relación con el mantenimiento de las instalaciones domiciliarias establece lo siguiente:

"Artículo 21. Mantenimiento de las instalaciones domiciliarias. El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio.

De acuerdo con la normatividad citada, la persona prestadora del servicio podrá exigir o realizar las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio, y en caso de que se requieran adecuar las instalaciones domiciliarias, los usuarios tienen la obligación de hacer los arreglos solicitados.

En conclusión sólo si su queja está relacionada a redes externas, se le recuerda que de conformidad con el artículo 152 de la Ley 142 de 1994 es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar ante la empresa peticiones, quejas y recursos. Si la respuesta a una petición es negativa, el usuario dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, puede hacer uso de los recursos de reposición y subsidiariamente de apelación que se presentan en un solo escrito en la empresa, para que en caso de que ésta persista en su decisión, la misma puede ser revisada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al desatar el recurso de apelación, con el fin de establecer si la decisión adoptada por la prestadora se encuentra ajustada o no a derecho. La empresa cuenta con quince (15) días hábiles a partir de la presentación de la petición, queja o recurso, para dar respuesta al usuario. Pasado dicho término, salvo que se demuestre que el usuario auspicio la demora o que se requirió la práctica de pruebas, se entenderá que su petición o recurso ha sido resuelto a su favor.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTA AL FINAL:

1. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones'.

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