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CONCEPTO 28471 DE 2016

(junio 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá.

Asunto: Radicado CRA 2016-321-003435-2 de 17 de Mayo de 2016.

Respetada Señora Pérez:

Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, nos da traslado del punto número 4 del Derecho de Petición con el consecutivo No. 20161113819 del 21 de abril de 2016, presentado por la señora Margarita Maria Pérez, para que esta Comisión de Regulación le dé trámite, con lo cual procedemos a darle alcance a la siguiente consulta:

"4. Si COOJARDIN S.A. ESP es la empresa autorizada para recibir dicha planta. Al respecto, queremos saber con base en qué y cómo se fijarán las- tarifas de acueducto y alcantarillado para el Conjunto."

En el entendido que sea una persona prestadora de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado quien va a recibir la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, le informamos que las tarifas de dicha empresa, deben tener en cuenta lo siguiente:

Para efecto de la determinación y composición de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, es importante tener presente que la Ley 142 de 1994 estableció en su artículo 90, los elementos de las fórmulas tarifarias, a saber:

'ARTICULO 90. ELEMENTOS DE LAS FORMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;

90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

En concordancia con lo anterior, el artículo 163 de la Ley 142 de 1994, dispone que las fórmulas tarifarias para los prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben tener en cuenta no sólo los costos de expansión y reposición de los sistemas de acueducto y alcantarillado, sino que debe contemplar los costos de administración, operación y mantenimiento, que tengan relación con los servicios ya mencionados.

Conforme la normatividad indicada y en cumplimiento de sus funciones y facultades legales, esta Comisión de Regulación expidió la metodología tarifaria para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado mediante la Resolución CRA 287 de 2004 "Por la cual se establece la metodología tarifaría para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado", la cual se encuentra vigente.

De manera general, la Resolución CRA 287 de 2004 establece la metodología tarifaria a partir de las particularidades en gastos de administración y costos de operación (cuentas de costos y gastos), unas necesidades de inversión y los costos por tasas ambientales. En este sentido prevé la determinación de unos costos de referencia identificados como: Costo Medio de Administración – CMA con el que se define el "Cargo Fijo mensual" expresado en $/suscriptor/mes, y un "Cargo por Unidad de Consumo (CC)", expresado en $/m3, el cual se establece a partir de tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).

En consecuencia, las estructuras tarifarías para la prestación de los servicios públicos mencionados, son el resultado de los costos de referencia calculados por el prestador de dichos servicios y se diferencian entre estratos residenciales y usos del servicio (sector comercial, industrial, oficial y especial), de acuerdo con los ajustes relacionados con los niveles de subsidios y/o aportes solidarios' que corresponda, en aplicación de las políticas locales adoptadas por los Concejos y las Alcaldías Municipales, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, modificatorio del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, el numeral 1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y los Decretos 1013 de 2005 y 4924 de 2011 y la estratificación socio económica implementada por la administración municipal.

Sobre este aspecto de los niveles de subsidios y hospitalarios, le informamos que son definidos localmente por los Alcaldes y los Concejos Municipales teniendo en cuenta los porcentajes máximos de subsidio y los mínimos de aporte solidario definidoS en el 'artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, el cual señala que para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3. Igualmente, esta norma determina que los factores de aporte solidario para los mencionados servicios, a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 632 de 2000, serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: (60%); Suscriptores Comerciales: (50%); Suscriptores Industriales: (30%).

En este sentido, teniendo en cuenta los límites establecidos para los factores de subsidio y aporte solidario que se aplicarán a los costos de referencia, las estructuras tarifarias para la prestación de los servicios públicos dómicillarios de acueducto y alcantarillado se establecerán tal como se muestra en la siguiente tabla:


ESTRATO/USO
Tratamiento subsidio contribución1 Cargo FijoConsumo BásicoConsumo
Complementarlo
Cons.
Suntuario
Estrato 1Subsidio máximo del 70%CMA*(1-%subsidioCC*(1-%subsidio)CC
Estrato 2Subsidio máximo del 40%CMA*(1-%subsidio)CC*(1-%sLbsidio)
Estrato 3Subsidio máximo del 15%CMA*(1-91subsidio)CC*(I-%subsidio)
Estrato 4Costo de referenciaCMACC
Estrato SAporte solidarioCMA*(1,- %aporte solidario)CC*(1+ %aporte solidario)
Estrato 6Aporte solidarioCMA*(1+ %aporte solidario)CC*(1+ %aporte solidario)
Uso ComercialAporte solidarioCMA11+ %aporte solidario)CC*(1+ %aporte solidario)
Uso IndustrialAporte solidarioCMA*(1+ %aporte solidario)CC1 1+ %aporte solidario)
Uso OficialCosto de referenciaCMACC

CMA: Costo Medio de Administración. Costo de referencia para el cargo fijo, expresado en $/stscriptor/rnes

CC: Cargo por consumo. Costo de refencia para todos los rangos de consumo, expresado $/m3

Como se observa, en las tarifas de los suserlItorel, pertenecientes al:estrato 4 y el sector oficial, no existe variación del precio en el cargo fijo y en cargó p(Eir CO. 'dadc? que rió son susceptibles de recibir subsidio o de realizar él pago de aporte solidario (conforme al "criterio de solidaridad y redistribución" de que trata el numeral 3 del articuló 87 de la Ley 142 de 1994), por lo que pagan las tarifas equivalentes a los "costos de referencia" del servicio. En los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, se subsidia únicamente hasta el monto de los porcentajes establecidos en la ley, el cargo fijo y el cargo por consumo básico hasta el rango definido en' la Resolución CRA 750 de 2016, aplicando tarifariamente para los consumos superiores a éste volumen (consumo complementario y suntuario) el costo de referencia calculado.

En consecuencia la factura de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado debe comprender por servicio, el cobro del cargo fijo (5/suscriptor) más el cargo por consumo ($/m3), calculado este último como el valor del Cargo por Consumo multiplicado por los metros cúbicos consumidos por el suscriptor o usuario en el periodo de facturación. Además, se debe tener en cuenta que los metros cúbicos consumidos resultan de la medición del consumo con los micromedidores que forman parte de las acometidas del servicio.

De esta manera, debe entenderse que las Resoluciones expedidas por la CRA son normas de carácter general.

Ahora bien, en relación con la inclusión de los costos de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales en la tarifa del servicio público domiciliario de alcantarillado, le informamos que el artículo 163 de la Ley 142 de 1994, establece que las fórmulas tarifarias, además de tomar en cuenta los costos de expansión y reposición de los sistemas de agua potable y saneamiento básico,. incluirán los costos de administración, operación y mantenimiento asociados con el servicio.

Adicional a esto, el artículo 164 ibídem dispone con el fin de garantizar el adecuado ordenamiento y protección de las cuencas y fuentes dé agua, las fórmúlas tarifarías de los servicios de acueducto y alcantarillado incorporarán elementos que garanticen el cubrimiento de los costos de protección de las fuentes de agua y la recolección, transporte y tratamiento de los residuos líquidos. Igualmente, para el caso del servicio de aseo, las fórmulas tomarán en cuenta, además de los. aspectos definidos en el régimen tarifario que establece la presente Ley, los costos de disposición final de basuras y rellenos sanitarios. Las empresas de servicios del sector de agua potable y saneamiento básico pagarán las tasas a que haya lugar por el uso de agua y por el vertimiento de afluentes líquidos, qué fije la autoridad competente de acuerdo con la ley. Cuando estas empresas produzcan, como autogeneradoras, marginalmente energía para la operación de sus sistemas, la producción de esta energía no estará sujeta al pago de ningún gravamen, tasa o contribución".

Al respecto sea lo primero informarle que ésta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 688 de 2014 "Por la cual se establece la metodología' tarifaria para las personas prestadords de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana", la cual fue modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015, cuyas tarifás comenzarán a aplicarse a partir del primero (1°) de julio de 2016.

Las fórmulas contenidas en las metodologías tarifarias mencionadas, permiten a las personas prestadoras, la inclusión de los costos de administración, operación, inversión y tasas ambientales.

Especificamente, la Resolución CRA 287 de 2004 permite incorporar los costos de operación de tratamiento de aguas residuales (CTR) en el costo medio de operación de alcantarillado (CMO,I), de acuerdo con lo establecido en su artículo 16. Ahora bien, en el momento eri que empiecen a regir las tarifas producto de la aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014, la cual aplica a los prestadores que atienden más de 5.000 suscriptores en el área urbana, los costos de operación de tratamiento de aguas residuales (CTR) deberán incorporarse en el costo medio de operación de alcantarillado (CMO,I), siguiendo las disposiciones establecidas en el artículo 40.

Finalmente, la incorporación en las fórmulas de las metodologías tarifarías de los costos de operación y mantenimiento asociados al tratamiento de aguas residuales,.permite y garantiza a las empresas prestadoras del servicio que se pueda realizar iá operación de lás.piantás. de tratamiento de aguas residuales en condiciones óptimas.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1)487 38 20 o a la linea gratuita nacional:. 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Estas definiciones se encuentran contenidas en el articulo primero del Decreto 565 de 1996 en los siguientes términos:

Subsidio. Se entiende por subsidio le diferencia antre:h1 valor que un usuario o,suscrip,tor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayúr que el pago.que efectúa el usuario o Suscriptor'.

Aporta solidario: Es la diferencia entre al valor qua se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando éste costo es menor que el pago que efectúe el usuario o suscriptor".

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