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CONCEPTO 28601 DE 2014

(septiembre 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2014-321-003397-2 de 5 de agosto de 2014.

Respetada señora Rodríguez:

Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual presenta una serie de inquietudes relacionadas con la expedición de la Ley 1727 de 2014 y su posible conflicto frente a las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y el Decreto 2981 de 2013.

Sobre el particular, es preciso recordarle que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 “Las Comisiones de Regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.”

Para lo anterior, cuenta con las facultades especiales contenidas a lo largo de los artículos 73 y 74 ibídem, dentro de las cuales no se encuentra alguna que le permita hacer pronunciamientos relacionados con normas expedidas por otras autoridades.

Por lo anterior, nos referiremos a su consulta, de manera general, conforme con la normatividad vigente, y en los términos de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 186 de la Ley 142 de 1994 establece que la misma reglamenta, de manera general, las actividades relacionadas con los servicios públicos allí definidos; deroga todas las leyes que le sean contrarias; y prevalecerá y servirá para complementar e interpretar las leyes especiales que se dicten para algunos de los servicios públicos a los que ella se refiere.

Agrega la norma que, en caso de conflicto con otras leyes sobre tales servicios, se preferirá ésta, y para efectos de excepciones o derogaciones, no se entenderá que ella resulta contrariada por normas posteriores sobre la materia, sino cuando éstas identifiquen, de modo preciso, la norma de la ley objeto de excepción, modificación o derogatoria.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

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