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CONCEPTO 28781 DE 2013

(5 junio)

<Fuente: Archoivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Bogotá, D.C

Asunto: Radicado CRA No. 2013-321-002242-2 del 20 de mayo de 2013

Respetado señor Daza:

Esta Entidad recibió la comunicación del asunto, en la cual señaló: "Estoy interesado en el tema de Estructuración (Sic) y creación (Sic) de una empresa comunitaria de servicios públicos (Sic) de acueducto, alcantarillado y aseo, deseo saber si hay alguna cartilla didáctica al respecto y que documentación adicional puedo consultar para ampliar el conocimiento en el tema. Adicionalmente a quien puedo contar para aclarar dudas. ”

Sea lo primera señalar, que las funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se encuentran establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 siendo competencia de las Comisiones “... regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán ciertas funciones y facultades especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos".

En relación con su consulta, le informamos que puede consultar las siguientes cartillas: Guía N° 0-Organicemos nuestra empresa municipios menores y zonas rurales, Guía N° 2 - Costos y tarifas municipios menores y zonas rurales, Guía N°10-Costos y tarifas para el servicio público de aseo y Cartilla Básica: La Regulación Tarifaria una Guía para el Usuario. A estas publicaciones, podrá acceder a través de la página web www.cra.gov.co, menú "Interactuemos" enlace “Boletines y Publicaciones”.

Adicionalmente, es necesario que tenga en cuenta que el artículo 365 de la Constitución Política señala que dichos servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y que podrán ser prestados directa o indirectamente por el Estado, por los particulares o por comunidades organizadas.

En atención a lo anterior, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, establece quienes pueden prestar los servicios públicos domiciliarios, así:

- Las empresas de servicios públicos domiciliarios ya sea que se trate de empresas oficiales, mixtas o privadas;

- Los productores marginales, independientes o para uso particular;

- Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de servicios públicos domiciliarios;

- Las organizaciones autorizadas para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas;

- Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los periodos de transición previstos en la Ley 142 de 1994; y,

- Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse la Ley 142 de 1994 estaban prestando cualquiera de los servicios públicos a los que ella se refiere, las cuales debían transformarse en sociedades por acciones o en empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y artículo 2o de la Ley 286 de 1996.

A su vez el Decreto 421 de 2000, reglamentó el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en relación con las organizaciones autorizadas para prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, y en su artículo 3o estableció:

Las personas jurídicas descritas en el artículo 10 de este decreto deberán, según lo dispuesto por los artículos 40 del Decreto 2150 de 1995, 7° del Decreto 427 de 1996 y 3.9 de la Ley 142 de 1994, registrarse en la Cámara de Comercio con jurisdicción en su respectivo domicilio, inscribirse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y obtener las respectivas concesiones, permisos y licencias a que se refieren los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.

En consecuencia y como quiera que una organización autorizada para prestar servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, ostenta la calidad de prestador de servicio de conformidad con el artículo 15 de la ley 142 de 1994, debe cumplir con todos los deberes que están señalados en la Ley y la regulación, tal y como reza el Artículo Tercero de la Ley 142 de 1994, que prevé: "Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta."

Conforme a lo dispuesto en el artículo 11.8 de la Ley 142 de 1994, las empresas prestadoras deben informar a la Comisión de Regulación respectiva y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el inicio de sus actividades con el fin que dichas entidades cumplan sus funciones.

Ahora, en cumplimiento de las funciones señaladas, la Comisión expidió las metodologías tarifarias para los servicios domiciliarios de acueducto y alcantarillado, con sujeción a las cuales las personas prestadoras de los citados servicios deben calcular sus tarifas; las cuales se encuentran contenidas en la Resolución CRA No. 287 de 2004, “Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado”, norma que se encuentra vigente y aplica a todos los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, inclusive aquellos ubicados en el área rural, salvo las excepciones contenidas en la ley.

En efecto para la aplicación de las fórmulas tarifarias, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, quedaron clasificadas en dos grupos de prestadores: (i) prestadores con más de 2.500; (ii) prestadores con menos de 2.500 suscriptores, estableciendo para estos últimos, una opción de la metodología para el cálculo de costos y tarifas, contenida en el capítulo VI de la citada resolución.

Igualmente, es necesario tener en cuenta que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, establece que las personas prestadoras de los servicios públicos están sujetas al pago de dos contribuciones especiales, con el fin de recuperar tanto los costos de control y vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como los costos del servicio de regulación prestados por la respectiva Comisión de Regulación. Dichas contribuciones, deben ser canceladas anualmente, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo mencionado.

Finalmente nos permitimos informarle que las normas tarifarias expedidas por la Comisión, así como sus modificaciones, adiciones y aclaraciones, se encuentran publicadas en la página web de la CRA (www.cra.gov.co). y podrán ser consultadas a través del menú “Normatividad” enlace: “Reglamentación de carácter general".

El presente concepto se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Esperamos haber resuelto sus inquietudes. En caso de requerir información o asesoría, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Técnica o la Oficina Asesora Jurídica de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva

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