DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 29041 DE 2013

(7 junio)

<Fuente: Archoivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA 2013-321-002286-2 del 22 de mayo de 2013.

Respetado Ingeniero Oliveros:

Me permito informarle que esta entidad recibió la comunicación del asunto, mediante la cual manifestó:

“Somos un grupo de más de 200 empresarios, CONSTRUCTORES que estamos desarrollando vivienda en Bogotá, estamos presionados por la EAAB quien pretende trasladar la carga de la renovación de las redes de Alcantarillado y Acueducto por la improvisación del Distrito y falta de planeación de la EAAB, adicionalmente están desconociendo la Ley y están legislando a su antojo, a través de la reforma POT planteada al Concejo trasladan cargar (sic) MULTIMILLONARIAS, EXABRUPTAS E INDETERMINADAS A LOS CONSTRUCTORES, sin análisis informes y evaluación, lo peor aún es que los recursos recaudados en la facturación por concepto de ALCANTARILLADO, PLUSVALÍA no se reinvierten en la reposición de Redes de alcantarillado ni de acueducto, aunado a que la Alcaldía está subsidiando los estratos 1, 2 y 3, incrementando la problemática, quisiéramos que nos atendiera a un grupo de cinco o nos acompañara a una reunión para explicarle el problema, pues simplemente acabo (sic) con la construcción, nos está llevando a la ruina y generaría una especulación en el metro cuadrado de vivienda por todas las cargas absurdas que está imponiendo, adjuntamos el derecho de petición radicado a la Superintendencia de Servicios Públicos y agremiaciones para ver cómo se frena el problema de los constructores y al COLAPSO que va a someter a Bogotá aunado con el 30% de vivienda prioritaria que pretende imponer, que hace inviable la construcción. Adjunto Derecho de petición”.

Al respecto, es importante mencionar que de conformidad con las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA-, establecidas principalmente en los artículos 73.11 y 73.20 de la Ley 142 de 1994,[1 entre las cuales se tiene el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y el servicio público de aseo, no se contempla la facultad para pronunciarse o tomar acciones sobre el objeto de su solicitud.

Asimismo, le informo que le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, conforme con las funciones establecidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. Por lo anterior, quedamos atentos a la respuesta que le dé dicha entidad con ocasión del derecho de petición que radicó en la misma, y del cual adjunta copia a la presente solicitud.

No obstante lo anterior, y con el objeto de colaborar con su inquietud, se aclara que la Ley 142 de 1994 define red local en los siguientes términos:

"14.17. RED LOCAL. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989 siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta ley.”[2

De igual forma, el artículo 163 de la Ley 142 de 1994 señala:

"ARTÍCULO 163. FÓRMULAS TARIFARIAS PARA EMPRESAS DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO. Las fórmulas tarifarias, además de tomar en cuenta los costos de expansión y reposición de los sistemas de agua potable y saneamiento básico, incluirán los costos de administración, operación y mantenimiento asociados con el servicio. Además, tendrán en cuenta indicadores de gestión operacional y administrativa, definidos de acuerdo con indicadores de empresas comparables más eficientes que operen en condiciones similares. Incluirán también un nivel de pérdidas aceptable según la experiencia de otras empresas eficientes. ” (Subrayado fuera del texto).

De otro lado, respecto del mantenimiento de las redes el mencionado Decreto 302 de 2000 dispone lo siguiente:

“Artículo 22. Mantenimiento de las redes públicas. La entidad prestadora de tos servicios públicos está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado. Así mismo deberá contar con un archivo referente a la fecha de construcción de las redes, especificaciones técnicas y demás información necesaria para el mantenimiento y reposición de la misma”.

Así mismo, la metodología tarifaria vigente para la fijación de tarifas por parte de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, es la dispuesta en la Resolución CRA 287 de 2004, la cual, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 90.1 y 90.2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, permiten el cálculo de manera independiente para cada servicio de un cargo fijo determinado por los costos medios de administración (CMA) y un cargo por consumo compuesto por tres factores: el costo medio de operación y mantenimiento (CMO), el costo medio de inversión (CMI) y el costo medio de tasas ambientales (CMT).

El Costo Medio de Inversión -CMO; se obtiene a partir de los costos en que incurre el prestador para realizar las actividades de mantenimiento y reparación de líneas, redes y ductos, necesarios para garantizar una óptima prestación del servicio, en condiciones de calidad, continuidad y presión de los sistemas.

Por su parte, el Costo Medio de Inversión se calcula a partir de las necesidades de inversión en expansión, reposición y rehabilitación del sistema para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado - VPIRER -, para un horizonte de planeación de 10 años establecido de manera particular por cada prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, pudiendo incluir dentro de las necesidades de reposición y rehabilitación aquellas que requieran de un mantenimiento (reposición o cambio o rehabilitación) de acuerdo con la priorización establecida en concordancia con lo establecido en el Capítulo V del Título I de la Resolución 1096 de 2000 “Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS).

De manera que las obras a adelantar para la rehabilitación, reposición e incluso la expansión del sistema, deberán ser consistentes con el plan de inversiones contenido en el estudio de costos y tarifas del prestador.

De lo anterior se colige, que la obligación de garantizar la reposición y el mantenimiento de las redes propias de los sistemas de acueducto y alcantarillado, debe hacerse a través de la tarifa que se paga por dichos servicios, salvo en aquellos eventos en que esos proyectos sean cubiertos con recursos de entidades oficiales.

Finalmente, con relación a su solicitud, se le informa que puede comunicarse a través de la línea de atención en Bogotá 487 38 20, con el fin de coordinar una reunión para escuchar sus inquietudes respecto de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Se aclara que los comentarios anteriores se efectúan en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva

NOTA AL FINAL:

1. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

Notas de Vigencia del Decreto 951 de 1989: 2. Decreto declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Expediente No. 4653, Sentencia del 16 de julio de 1998, Magistrado Ponente Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez. 1. Decreto derogado tácitamente por la Ley 142 de 1994, artículo 38, según lo aclara el Consejo de Estado mediante Expediente No. 6315 del 16 de agosto de 2001 Magistrado Ponente Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola, Sección Primera.

×