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CONCEPTO 30181 DE 2013

(junio 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA No. 2013-321-002354-2 del 24 de mayo de 2013

Respetado señor Torres:

Esta Entidad recibió la comunicación del asunto, en la cual formuló la siguiente consulta: “El aumento en tarifas de prestación de servicio de agua potable fue sometido a aprobación de Asamblea general de suscriptores quienes obviamente no aprobaron. Puede la junta directiva de la empresa Aguas del Norte (acueducto rural de Fusagasuga), pasar por encima de esta decisión de la asamblea y hacer en provecho de la empresa, los aumentos que legalmente se autorizan”.

En atención a su solicitud, esta Comisión procede a rendir el concepto solicitado en los siguientes términos:

El artículo 125 de la Ley 142 de 1994 dispone que durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen.

De otra parte, el artículo 1o de la Resolución CRA 271 de 2003 dispone: quien tiene la facultad de definir las tarifas del servicio de aseo, a cobrar en el municipio o distrito para su mercado de usuarios, es la entidad tarifaria local y establece asimismo que son entidades tarifarias locales alguna de las siguientes:

“Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios.

De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:

a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6o del artículo 6o de la Ley 142 de 1994;

b) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas”.

Así las cosas, se encuentra que las Comisiones de Regulación establecen fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, pero es la entidad tarifaria local quien define las tarifas a cobrar en el municipio o distrito, por el servicio respectivo, en este caso el de aseo. En todo caso, para ello, la entidad tarifaria local, deberá ceñirse a las fórmulas que defina la respectiva Comisión de Regulación, y durante el período de vigencia de cada fórmula, podrá actualizar las tarifas aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen.

La entidad tarifaria local, es decir, la junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, deberá definir las tarifas de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos. Por lo anterior, y en el caso particular planteado, es necesario que revisen las reglas e indicaciones establecidas en los estatutos de la correspondiente Asociación para la toma de este tipo de decisiones.

El presente concepto se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva

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