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CONCEPTO 30511 DE 2008

(25 abril)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA

Bogotá, D. C.

Ref.: Alcance comunicación CRA Radicado 2008-410-001537-1 del 28 de Marzo de 2008

Respetada Doctora:

Dando alcance a la comunicación de la referencia, en la cual se señalaba que su consulta con Radicación CRA 2008-321-001713-2 del 12 de marzo de 2008 sería analizada por el Comité de Expertos de la CRA, le informamos que ésta fue tratada en Sesión de Comité de Expertos No. 8 de 25 de abril de 2008. De esta forma, a continuación se presentan las consideraciones del Comité, en relación con la aplicación del cobro del Impuesto al Valor Agregado IVA, sobre los cobros que efectúen los prestadores de la actividad de Disposición Final de residuos sólidos, dentro de la prestación del servicio público domiciliario de aseo.

En primer lugar, debe resaltarse que esta Comisión, en ejercicio de sus facultades es competente para establecer la metodología tarifaria del servicio público de aseo, pero no para determinar el tratamiento tributario que debe dársele a los costos en que los prestadores incurran por tales conceptos.

Por lo anterior, si existen tiene dudas sobre el tratamiento tributario de cualquiera de los costos en que incurre un prestador para tales efectos, se recomienda consultar directamente a la Administración de Impuestos, pues lo relevante del punto es determinar si los costos en que incurre un prestador para desarrollar las actividades complementarias se constituyen en efecto en uno de los hechos generadores del tributo sobre las ventas, aspecto de planeación tal que escapa a la órbita de competencias del ente regulador.

No obstante lo anterior, en concepto de esta Entidad, debería tenerse en cuenta que de conformidad con el numeral 14.2 del Artículo 14 de la Ley 142 de 1994, las actividades complementarias son aquellas a las que también se les aplica el régimen de los servicios públicos domiciliarios, sin importar que respecto de las mismas, la ley haga una precisión especial.

En este sentido, teniendo en cuenta que el Estatuto Tributario en su Artículo 476 dispone que los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, entre otros, se encuentran excluidos del Impuesto Sobre las Ventas, es dable concluir que los costos asociados a tal actividad también se encuentran excluidos del impuesto señalado, siempre que, por supuesto, los prestadores incurran en ellos para efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el mencionado Artículo 96 de la Ley 142 de 1994.

Tal conclusión puede verse reforzada atendiendo al principio de derecho según el cual “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. En efecto, si la actividad principal que, en este caso es la prestación del servicio público domiciliario de aseo, se encuentra excluida del Impuesto Sobre las Ventas, lo propio deberá suceder con el desarrollo de los componentes inherentes a la prestación de sus actividades complementarias.

Sin embargo, vale la pena mencionar que el Impuesto Sobre las Ventas, es un tributo de carácter nacional que, en términos generales, recae sobre las diferentes etapas de un ciclo económico. El Artículo 420 del Estatuto Tributario se encarga de listar los hechos sobre los cuales recae el mencionado tributo, los cuales pueden resumirse de la siguiente manera: i) la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente: ii) la importación de bienes corporales muebles que no hayan sido expresamente excluidos; la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías: y, la prestación de servicios en el territorio nacional.

Así las cosas, admitiendo las consideraciones planteadas y teniendo en cuenta que las actividades complementarias, en este caso, la disposición final de residuos sólidos, en nuestro criterio, no se enmarcan dentro de alguno de los hechos generadores del tributo por ser inherentes a las mismas, se puede concluir que tal actividad se encuentra excluida del Impuesto Sobre las Ventas, por ser una actividad complementaria del servicio público domiciliario de aseo.

En tal sentido se ha pronunciado la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN mediante el concepto No. 047263-07 del 25 de Junio de 2007, del cual transcribimos la parte pertinente: “De manera que los servicios públicos referidos en el numeral 4 del artículo 476 del Estatuto tributario, entre ellos el aseo público y la recolección de basuras, no causan IVA”.

Los anteriores comentarios se efectúa en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar la

Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios, en su calidad de ente que ejerce la vigilancia y control de las personas prestadoras de servicios públicos.

Cordialmente,

JOSÉ FRANCISCO MANJARRÉS IGLESIAS

Director Ejecutivo.

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