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CONCEPTO 30911 DE 2014

(septiembre 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

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Asunto: Radicado CRA 2014-321-004040-2 del 11 de septiembre de 2014

Respetado señor:

Recibimos la comunicación del asunto mediante la cual consulta:

“En mi calidad de Vocal de Control de los Servicios Públicos Domiciliarios del municipio del Salamina- Caldas (Sic), me permito solicitar, con todo respeto, se me informe si existe una tarifa única para los usuarios comerciales pequeños generadores, o por el contrario la tarifa debe variar según el resultado del aforo, En otras palabras, si un usuario pequeño generador produce menos de 1 M3 de residuos sólidos y está aforado, cual (Sic) sería la tarifa a cobrar”.

Al respecto, le indicamos que para el cálculo de la tarifa del servicio público de aseo, el artículo 29 de la Resolución CRA 351 de 2005, dispone lo siguiente:

Artículo 29. Para efectos de calcular las tarifas de cada uno de los componentes después de subsidios y contribuciones se aplicará un factor fi.

Tarifa con subsidios y contribuciones:

Donde:

fi = factor de subsidio, con signo negativo o de contribución con signo positivo, aplicado al suscriptor del estrato i.

i= 1... 9 estratos o categorías de uso (1...6 estrato residencial, 7 pequeños productores no residenciales, 8 grandes productores no residenciales, 9 oficial y especial)

Parágrafo. El factor de contribución y el factor de subsidio se calcularán de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente y en los contratos suscritos con los fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos. ”

Es decir, la tarifa final a cobrar a un suscriptor debe ser la suma de cada una de las tarifas correspondientes a cada costo de referencia, incluyendo el factor de subsidio o contribución, según sea el caso. Donde la TFR corresponde a la tarifa del componente de facturación y recaudo (artículo 28), TBL es la tarifa del componente de barrido y limpieza de vías y áreas públicas (artículo 24), TRT es la tarifa del componente de recolección y transporte (artículo 25), TTE es la tarifa del componente de transporte excedente (artículo 26) y TDT es la tarifa del componente de tratamiento y disposición final (artículo 27); correspondiendo la expresión (1 + fi) al ajuste

Fecha: 24-09-2014 por subsidio si se trata de un usuario de los estratos 1, 2 ó 3 y dado el caso, el aporte solidario, de corresponder a un usuario de los estratos 5 y 6, pequeño productor o gran productor, los cuales se clasifican en comercial e industrial.

En este sentido, se debe tener en cuenta que para establecer la tarifa para los componentes TRT, TTE y TDT se requiere, la determinación de la variable TD¡, calculada acorde con lo señalado en la Resolución CRA 352 de 2005, y que debe reflejar la producción de cada inmueble.

Conforme con esta norma, el valor TD¡, corresponde a la cantidad de las toneladas presentadas para recolección por el suscriptor i en cada periodo de producción de residuos según estrato y categoría de uso (ton/suscriptor), el cual se calcula con la aplicación de las fórmulas tarifarias expresadas en el artículo 3 de la resolución ídem, teniendo en cuenta la siguientes condiciones a) Si no tiene aforo individual b) Si el suscriptor ha solicitado que lo aforen, y se cuenta con un aforo ordinario o extraordinario, tal como lo plantea en su comunicación y c) Si, por iniciativa de la empresa o del suscriptor, se cuenta con un aforo permanente AP¡, y entonces TDi = APi. De esta manera, la tarifa de un usuario pequeño productor del sector comercial, se establece teniendo en cuenta el TDi, calculado con el aforo, la fórmula tarifaria del literal b) del artículo 3 en comento y el respectivo factor de aporte solidario.

Valga entonces resaltar, que la producción de residuos se convierte en la base para la facturación del servicio público de aseo a cobrar a los usuarios en cada ciclo de facturación, y en consecuencia las tarifas van asociadas a las variaciones en el consumo (producción de residuos), sin embargo el costo unitario con que se calcula la tarifa es el mismo.

Por otra parte, es importante señalar que los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994 establecen el derecho tanto de la empresa como del usuario, de que sus consumos se midan, razón por la cual, el usuario tiene la opción de solicitar el aforo de los residuos sólidos que produce, de acuerdo con los procedimientos establecidos para el efecto por la persona prestadora, y cuyo resultado sea utilizado para el cálculo de la tarifa en los términos antes expuestos.

Adicionalmente, se deberá tener presente que el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, dispone que para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios, en ningún, caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3. Igualmente, determina que los factores de aporte solidario (contribución) para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 632 de 2000 serán, como mínimo, los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: (60%); Suscriptores Comerciales: (50%) y Suscriptores Industriales (30%).

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

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