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CONCEPTO 31341 DE 2017

(Junio 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Asunto: Radicado CRA 2017-321-0004467-2 de 8 de mayo 2017.

Respetada doctora León:

Esta Entidad recibió la comunicación del asunto, en la que solicitó información sobre lo siguiente:

1. “Teniendo en cuenta el párrafo 3 del Artículo 5 de la Resolución CRA 778 de 2016 ¿Qué se entiende por Ventaja Sustancial asociada a la prestación del servicio de aseo?

2. Teniendo en cuenta que el Articulo 2.3.2.2.2.1.14 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, contempla que los costos asociados a la prestación del servicio de aseo deberán corresponder a las actividades del servicio, indicadas, en el Numeral 7 de los antecedentes descritos en esta solicitud, así las cosas, ¿se podrían aplicar descuentos asociados a las actividades señaladas, a los usuarios del servicio de aseo como ventaja sustancial para obtener una permanencia mínima?" (Sic).

Respecto a su primera inquietud, sobre lo que se debe entender por ventaja sustancial en el contexto de la Resolución 778 de 2016, la misma se considera como un beneficio que el prestador ofrece a los suscriptores y/o usuarios en la prestación del servicio público de aseo y/o a la prestación de la actividad de aprovechamiento en aspectos asociados a la calidad del servicio y/o las mejoras tecnológicas en las actividades contempladas en el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto 1077 de 2015 que no estén incluidas vía tarifa y que por constituirse como una decisión empresarial, no pueden cobrarse a los usuarios en la misma.

Ahora bien, en lo relacionado con el segundo interrogante, de acuerdo con lo definido en el artículo 3 de la Resolución CRA 720 de 2015, la metodología tarifaria que se adopta para el servicio público de aseo, es la de precio techo, “lo cual implica que las personas prestadoras del servicio público de aseo podrán, en cualquier momento, y con observancia de las disposiciones relativas a la competencia, a la información y a los suscriptores, cobrar hasta el límite que constituye su precio máximo calculado con base en lo aquí establecido, siempre que éste sea adoptado por la Entidad Tarifaria Local". Por lo tanto, cuando una persona prestadora decida cobrar por debajo de este precio, dicha decisión no puede considerarse como una ventaja sustancial, para que el usuario y/o suscriptor se obligue a no terminar el contrato anticipadamente.

Adicionalmente, cuando el prestador decida cobrar por debajo de su precio techo, se deberán garantizar los criterios de suficiencia financiera de la empresa y neutralidad, es decir que el tratamiento tarifario debe ser el mismo para todos los usuarios del Área de Prestación del Servicio (APS) que atiende dicho prestador si las características de los costos que ocasiona son iguales, así como permitir el cumplimiento de todos los estándares de calidad en la prestación de las actividades que componen el servicio público de aseo.

Así mismo, la Resolución CRA 720 de 2015, fijó un precio máximo para cada una de las actividades del servicio público de aseo definidas en el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto 1077 de 2015.

Por consiguiente, de acuerdo con los artículos 34 y 99 de la Ley 142 de 1994 y en concordancia con el criterio de solidaridad presente en el artículo 367 de la Constitución Política Nacional no existe la posibilidad de exonerar del pago del servicio público de aseo en una o varias de las actividades establecidas en el mencionado decreto y que hayan sido efectivamente prestadas.

Atentamente.

JAVIER MORENO MENDEZ

Director Ejecutivo

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