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CONCEPTO 31371 DE 2015

(15 julio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO

Respetada Señora Diaz:

Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual eleva consulta ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), en relación con lo siguiente:

"solicito a ustedes me informen si la Empresa Aguas Kapital puede obligarme a comprar determinada marca de medidor de agua dependiendo del estrato del barrio. Tengo entendido que la ley dice que como usuario puedo comprar el medidor avalado por la Empresa prestadora, asi mismo revisado e instalado por ellos. He tenido inconvenientes de con Agua Kapital sin solución alguna en el cobro excesivo de agua y ahora me encuentro con esta novedad."

Al respecto, debemos indicar que de acuerdo con los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, se circunscriben en el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo y en regular los monopolios o promover la competencia en la prestación de estos servicios. Del mismo modo, dispone de la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas, así como establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación.

No obstante, para efectos informativos y de orientación, se le brindará un concepto desde un punto de vista general sobre el tema consultado, que no intenta resolver situaciones particulares.

Al respecto, el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones" establece lo siguiente:

"ARTICULO 144.- De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida

más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor." (Subrayado por fuera de texto original).

Así mismo, el Decreto 1077 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio" establece para el régimen de acometidas y medidores lo siguiente:

"ARTICULO 2.3.1.3.2.3.8. Régimen de acometidas. La entidad prestadora de los servicios públicos establecerá las especificaciones de las acometidas de acueducto y alcantarillado, conforriie a lo establecido en el Reglamento del Sector de Agua Potable y Saneamiento En todo caso, el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan acometida estarán a carpo del usuario cuando se construya por primera vez. (...)

ARTICULO 2.3.1.3.2.3.11. De los medidores. Los contratos de condiciones uniformes Pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos de agua, en tal caso los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la entidad prestadora de los servicios públicos deberá aceptado siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores las condiciones para su reemplazo y el mantenimiento que deba dárseles. (...)

ARTICULO 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los

inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.

La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.

La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 Y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe de ser de por lo menos treinta (36) (sic) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más coitos así lo Cobro se hará junto con la factura de acueducto.

Para los usuarios temporales, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir una ubicación fija y visible de una cámara para el contador, con el fin de verificar la lectura y la revisión de control.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado. La entidad prestadora de los servicios públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del período de

garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible.

ARTICULO 2.3.1.3.2.3.16. Cambio de medidor. La entidad prestadora de los servicios públicos, podrá cambiar el medidor cuando éste no tenga el diámetro adecuado para el servicio que se presta. En tales casos, el suscriptor o usuario pagará a la entidad prestadora públicos, según la diferencia entre el valor del medidor nuevo y el valor del medidor retirado, a los precios vigentes, asi como de los materiales derivados de tales obras, a precios vigentes, sea en su contra o a su favor en un plazo máximo de (6) meses.

Cuando a juicio empresa el medidor no registre adecuadamente el consumo, la empresa podrá retirarlo temporalmente para verificar su estado. Si como resultado de esta actuación se determina una falla en el instrumento de medida, se dará al suscriptor o usuario la opción de reparado, si técnica y económicamente esta resulta procedente.

En caso el cambio del medidor, el suscriptor o usuario tendrá la opción de adquirirlo a quien a bien tenqa, evento en el cual si este reúne las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniforme, la empresa aceptado, o la empresa podrá suministrado previa autorización del suscriptor.

En todo caso, cuando el medidor sea retirado para su reemplazo, éste será entregado al suscriptor, en su condición de propietario del mismo, salvo indicación expresa de este en contrarb."(Subrayado por fuera de texto original).

Citada la normalidad vigente, se concluye que cuando se adquiere el medidor por primera vez, el costo del medidor estará a cargo del suscriptor o usuario y el mismo tiene la potestad de adquirirlo a quien a bien tenga, siempre y cuando cumpla con las especificaciones técnicas exigibles en el contrato de condiciones uniformes suscrito entre la empresa prestadora y el usuario.

Si el medidor es suministrado directamente por la entidad prestadora, será obligación de la entidad garantizar el buen servicio del medidor durante el periodo de garantía, el cual no puede ser inferior a tres (3) años. Una vez expirado este periodo, le corresponde al suscriptor o usuario el mantenimiento, reposición y reparación del medidor. En caso de requerir cambio del medidor, el suscriptor o usuario tiene la opción de adquirirlo a quien a bien tenga, cumpliendo con las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes establecido.

Por otro lado, le informamos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su radicación.

Cuando el usuario no esté de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora dentro de los quince (15) días hábiles, operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

Finalmente, le informamos que la superintendencia tiene la función de vigilar que las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios acaten la Ley 142 de 1994, con sus normas reglamentarias y las demás que expidan las comisiones de regulación, y que los contratos celebrados entre las prestadoras y los usuarios se

cumplan en condiciones uniformes.

La presente respuesta se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (1)

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo"

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