CONCEPTO 31791 DE 2015
(julio 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá,
Asunto: Radicado CRA 2015-321-037002-2 de 3 de julio de 2015.
Respetada señora Consuegra:
Mediante comunicación del asunto, se solicitó a esta Comisión informar sobre el esquema actual de basuras del Distrito.
Frente al particular, es pertinente señalar que esta Comisión de Regulación tiene dentro de su competencias "Promover la competencia entre quienes presten los servicios de agua potable y saneamiento básico o regular los monopolios en la prestación de tales servicios, cuando la competencia no sea posible, todo ello con el propósito de que las operaciones de los monopolistas y de los competidores sean económicamente eficientes, se prevenga el abuso de posiciones dominantes y se produzcan servicios de calidad".
Ahora bien, con el fin de aclarar sus dudas, nos referiremos al régimen legal para la prestación de los servicios públicos, concretamente, el servicio público de aseo, previsto en la Ley 142 de 1994.
En esa dirección, se debe precisar que la prestación de los servicios públicos domiciliarios, según lo establecido en la Ley 142 de 1994, está en cabeza del municipio. En efecto, el artículo 5 dispone:
"Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos.
Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:
(...)
5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente".
Por su parte el artículo 6 señala que los municipios pueden prestar de manera directa los servicios públicos, cuando: "cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen", lo cual según la ley puede ocurrir en los siguientes supuestos:
"6.1. Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo,
6.2. Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al Departamento del cual hacen parte, a la Nación y a otras personas públicas o privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada;
6.3. Cuando, aún habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas, y que la caridad y atención para el usuario serían, por lo menos, iguales a las que tales empresas podrían ofrecer. Las Comisiones de Regulación establecerán las metodologías que permitan hacer comparables diferentes costos de prestación de servicios.
6.4. Cuando los municipios asuman la prestación directa de un servicio público, la contabilidad general del municipio debe separarse de la que se lleve para la prestación del servicio; y si presta más de un servicio, la de cada uno debe ser independiente de la de los demás. Además, su contabilidad distinguirá entre los ingresos y gastos relacionados con dicha actividad, y las rentas tributarias o n6 tributarias que obtienen como autoridades políticas, de tal manera que la prestación de los servicios quede sometida a las mismas reglas que serían aplicables a otras entidades prestadoras de servicios públicos".
No obstante, además que la ley establece un esquema de libre competencia para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, entre los cuales se encuentra el de aseo, o su prestación directa por parte de los municipios, en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 están definidas las áreas de servicio exclusivo, de la siguiente manera:
"Artículo 40. Áreas de Servicio exclusivo. Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales componentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio."
Como quiera que el establecimiento de áreas de servicio exclusivo, se constituye como una excepción a la libre competencia, esta Comisión de Regulación cuenta —según el parágrafo 1° del artículo 40- con las siguientes facultades:
"Parágrafo 1o. La comisión de regulación respectiva definirá, por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; definirá los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores inqresos".(Negrillas y subrayas fuera de texto).
En la actualidad, en la ciudad de Bogotá, no existen áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio de aseo, así como tampoco se encuentra en trámite ninguna solicitud para dar inicio a la actuación administrativa tendiente a la verificación de motivos que permitan incluir cláusulas de servicio exclusivo en los contratos de concesión para el servicio público de aseo en el Distrito Capital. Por tales motivos, y en atención a que su consulta está dirigida a conocer el esquema actual bajo el cual se presta el servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá, y atendiendo a que el competente para escoger el esquema en el cual se va a prestar el servicio es el ente territorial, se correrá traslado de su solicitud a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos —UAESP, para que dentro del marco de sus competencias se pronuncie frente a su solicitud.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo