CONCEPTO 32051 DE 2015
(21 julio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO
Respetada señora Suancha:
Esta entidad recibió la comunicación del asunto, mediante la cual manifiesta aparentes situaciones de inconformidad frente a la propiedad de redes para la prestación de los senricios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, como comunidad organizada.
Al respecto, es pertinente señalar que las funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74.2 de la Ley 142 de 1994, dentro de las cuales se tienen: regular los monopolios en la prestación de loS servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.
Ahora bien, y con el fi n d e contribuir a aclarar sus dudas, emitimos el presente concepto, dentro de los límites previstos en el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que constituye una opinión o punto de vista de carácter general, no la decisión del caso concreto, en los siguientes términos:
Asi las cosas, sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 135 de la ley 142 de 1994, la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.
También dispone este artículo que sin perjuicio de las actividades propias de mantenimiento y reposición necesarias para garantizar el servicio, las empresas no pueden disponer de las conexiones cuando sean de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.
Aunado a lo anterior, se recuerda que cuando el artículo 135 de la ley 142 de 1994 se refiere a la propiedad de las conexiones domiciliarias y concretamente a lea redes, equipos y.elementos que integran una acometida externa, está hace alusión al concepto de acometida tal como se define en el nul-neral 14.1 del artículo 14 de la ley, 142 de 1994, así:
"14.1 ACOMETIDA derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios , la acometida llega al registro de corte general. Para el servicio de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección, y llega hasta el colector de la red local".
Definiciones que se encuentran contenidas en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2002, copilado en el Decreto 1077 (2) de 2015.
Así mismo, es importante recordar que de conformidad con'el humeral 14.16 del artículo 14 de la ley 142 de 19941 señala que la red interna consiste en "... el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integren el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedád horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.", definiciones establecidas en los numerales 3.18 y 3.19 del artículo 3 del Decretó 302 de 2000, modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2002 y compilado en el Decreto 1077 de 2015.
En cuanto a las redes locales, el numeral 14.17 del artículo 14 de la ley 142 de 1994, las define como:
"(...) el conjunto de reJes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989 (3), siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta ley."
A su vez, el artículo 3 del Decreto 3050 (4) de 2013, Compilado en el Decreto 1077 de 2015, señala que la Red de distribución, red local o red secundaria de acueducto, es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico y que su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores. Ahora bien, en cuanto a la Red matriz o red primaria de acueducto, se señala como el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución locales o secundar as y que su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio quien deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.
De otra parte en lo que se refiete a la Red matriz o red primaria de alcantarillado, el referido Decreto contempla que es el conjunto de tuberías,' accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final y que su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cual deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.
Así mismo, dispone que el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema 'de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descaróan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y que llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado; a la red secundaria o red local de alcantarillado y que su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores. •
Finalmente, ante su manifestación es importante tener claro si entre la comunidad en la que reside y el prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, se celebró determinado contrato para la prestación de los referidos servicios, y si en este se acordó o no disposiciones respecto de la propiedad de las redes.
De. otra parte, y respecto de las comunidades organizadas, es importante tener claro que el Decreto 4215<Sic, es 421> de 2000, en sus artículos 1° y 3° señala que para los efectos de lo establecido en la Ley 142 de 1994, en cuanto a los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, podrán presta estos servicios en municipios menores, las comunidades organizadas, constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro y que según lo dispuesto por el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, el 7 del Decreto 427 clb 1996 y 3.9 de la Ley 142 de 1994, estas deberán registrarse en la Cámara de Comercio con jurisdicción en su respectivo domicilio, así como inscribirse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamie o Básico, y obtener las respectivas concesiones, permisos y licencias a que se refieren los artículos 25 y 26 la Ley 142 de 1994.
Atentamente
ALEJANDRO JALY GUZMAN
Director ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. Sustituido por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Funda ente! de Petición y se sustituye un titulo de codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo
2. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio"
3. Decreto 951 de 1989 declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 16 julio de 1998.
4. Por el cual se establecen las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado."