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CONCEPTO 32061 DE 2015

(21 julio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO

Respetado señor Solano:

Me permito informarle que esta Entidad recibió la comunicación que se relaciona en el asunto, mediante la cual consulta:

"(...) 1. El cobro del cargo fijo en la facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado, es jurídicamente procedente, aun cuando el suministro del servicio de acueducto se haya limitado o interrumpido transitoriamente como es el caso de racionamientos por causas de fuerza mayor?

2. Cuando se presentan eventos meteorológicos como el fenómeno del Niño que afectan la capacidad hidráulica de la (sic) fuentes hídricas y que conllevan a que sea necesario interrumpir el suministro de agua de manera temporal, bajo el supuesto de "racionamientos por fuerza mayor previsto en el numeral 139.1 del artículo 139 de la Ley 142 de 1994, es ajustado a derecho concluir que no es predicable el criterio de falla en la prestación del servicio, y por ende no es aplicable lo establecido en el numeral 137.1 del artículo 137 de la Ley 142 de 1994 referente al descuento del cargo fijo?

Es pertinente indicarle que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares. En esa medida, las respuestas dadas por esta Comisión a consultas presentadas por particulares, tienen carácter general y no producen efectos obligatorios ni vinculantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Frente a su primera inquietud es pertinente señalar que la falta de continuidad en la prestación del servicio, se encuentra consagrada en el artículo 136 de la Ley 142 de 1994 que establece que la prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos. Por lo tanto, el incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para efectos de la ley, falla en la prestación. En referencia al artículo 137 ibídem, dispone que la falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o, a su cumplimiento siempre y cuando no se le hacia cobro alguno por conceptos distintos del consumo, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo período de facturación.

De acuerdo con la anterior normatividad, nos permitimos aclararle que el concepto de falla en la prestación del servicio se encuentra asociado únicamente al incumplimiento en la prestación continua del servicio durante un periodo de tiempo — continuo- mayor a quince (15) días. En consecuencia, será procedente que no se cobre el cargo fijo a los suscriptores del servicio público domiciliario de acueducto cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 137 de la Ley 142 de 1994. Por lo tanto, en dicho caso el descuento en el cargo fijo debe operar de oficio por parte de la empresa y no se debe cobrar.

No obstante lo anterior, se debe tener en cuenta que existen otro tipo de suspensiones del servicio las cuales no están catalogadas como fallas en la prestación del servicio, al respecto el artículo 139 de la Ley 142 de 2004 establece lo siguiente:

"Artículo 139. Suspensión en interés del servicio. No es falla en la prestación del servicio la suspensión que hacia la empresa para:

139.1. Hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios.

139.2. Evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuarios pueda hacer valer sus derechos".

En ese sentido, en aquellos casas en los cuales la persona prestadora este obligada a suspender el servicio no se debe considerar que se está presentando una falla en la prestación del servicio imputable al prestador, y en consecuencia la persona prestadora debe continuar cobrando el cargo fijo, de conformidad con la normatividad citada anteriormente.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Re ulación de la CRA, al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la linea gratuita nacional: 01 8000517565 uno de estros asesores atenderá sus inquietudes.

Atentamente,

ALEJANDRO JALY GUZMAN

Director ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Sustituido por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 "Por medio de le cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".

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